REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000056
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 01-11-2011, mediante la cual resolvió no acordar la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Penal al adolescente RESERVADO , contra quien recae medida de Privación de Libertad la cual expresada en los siguientes términos:

En fecha 13 de Octubre de 2011, el Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, recibe los asuntos signados con los números KP11-D-2010-116 y KP11-D-2011-000056, donde al adolescente RESERVADO, venezolano, cédula de identidad No RESERVADO , fecha de nacimiento RESERVADO de RESERVADO años de edad, hijo de RESERVADO y RESERVADO fue sancionado con la medida de Privación de Libertad en el primer asunto por el lapso de dos (02) y cuatros meses, por la comisión del delito de Ocultamiento de Droga previsto en el artículo 149 segundo a aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en el segundo asunto por el lapso de dos (02) y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cartuchos previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal procediendo este Tribunal en fecha 18-10-2011 a los fines de llevar un mejor control de la sanciones a la acumulación, fijándose la audiencia de imposición de fallo el día 01-11-2011.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se celebró la audiencia para imponer del fallo de la sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente y verificada la presencia de las partes se procede a la realización de la misma en este estado se le concedió la palabra a la defensa quien entre otras alegó que se rectifique el computo definitivo y se notifique de la misma, que en virtud de la acumulación de penas debe procederse a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal referente a que se haga al rebaja de la pena y a lo que prevé el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancias que la defensa dio lectura de lo previsto en los artículos 88 del Código Penal, 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal quien no objetó peticionado por la defensa. Acto seguido se le explicó al adolescente el motivo de la audiencia y de su derecho a ser oído y se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional.

Ahora bien, observa este juzgador que el motivo de la audiencia convocada era a los efectos de imponer de la sanción de privación de libertad al adolescente y para un mejor control de las sanciones en fecha 18-10-2011, procedió a la acumulación de los asuntos arriba descritos, respecto a la rectificación del computo definitivo de las sanción de que fue objeto el adolescente la misma se hará por auto para verificar si es procedente tal reformulación el cual es revisable en cualquier momento.
En cuanto a la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 88 del Código Penal que aduce la defensa, este tribunal no acuerda lo solicitado, ya que en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no se aplica la sistemática de la dosimetría de penas en materia de adultos, ya que se está en presencia de sanciones y no de penas y siendo un sistema muy especial se aplican las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sometido a estudio se observa que el adolescente sancionado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos en ambas causas realizando el Juez Aquo la rebaja correspondiente con aplicación de las pautas de determinación de la sanción, que prevé el mencionado artículo 622, haciendo el Tribunal de Ejecución la acumulación de las respectivas sanciones para un mejor control de estas, por estar consagradas en la misma ley especial y resultar compatibles

A los fines de ratificar la tesis de la no aplicación de la dosimetría de la penas de adultos en sistema penal de adolescentes la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes en resolución No 061 de fecha 30-11-2000, con ponencia del Juez José Luís Irazu, señaló lo siguiente: ¨ La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622, establece un sistema de parámetros y monto de la sanción a imponer radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos. En tal sentido ha asentado esta Corte:
¨ …no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes previstos en los artículos 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida que obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad….

Asimismo en ponencia realizada por la abogada Elena Baena en el cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señaló lo siguiente:
¨ Ni la pena de presidio ni la de prisión son equivalentes a la sanción de privación de libertad prevista para adolescentes. En efecto difieren en cuanto a su definición, a su lugar de ejecución, a las penas accesorias que conllevan y a su finalidad ¨

Resulta evidente que la aplicación de la rebaja del artículo 88 del Código Penal está estrictamente prevista para la pena de prisión en adultos, y de los criterios tanto jurisprudencial y doctrinario que han sido expuestos, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ofrece más garantías que la legislación de adultos, en el sentido de establecer las pautas para determinar la sanción que debe cumplir el adolescente en conflicto con la ley penal, por lo que es innecesario e indebido hacer uso de este artículo, y en la fase de ejecución del sistema penal de adolescentes existe la posibilidad de plantear la modificación, y sustitución las medidas impuestas al adolescente en conflicto con la ley penal, siempre y cuando no cumplan su objetivo y sea contraria a su desarrollo, y debiendo ser objeto en un debate contradictorio.


Por otra parte la interpretación del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que alude la defensa, no debe hacerse del tanto extensiva a los efectos de hacer uso de otros medios jurídicos contenidos en otros textos legales, es necesario la ponderación sin animo de hacer una defensa a ultranza, por el contrario debe propiciar el justo equilibrio de sus derechos y deberes, ya que lo desea es que el adolescente al ser sancionado con la medida de privación de libertad como último recurso, durante su internamiento asuma una conducta que en su progresividad lo pueda ayudar a superar sus debilidades y lograr así su reinserción social y familiar.

En efecto la referida Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en resolución No 42 de fecha 19-09-2000, con relación al artículo 90 de la ley especial señaló: ……¨ El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no debe interpretarse como un medio de conexión que permita aplicación irrestricta de figuras contenidas en otros cuerpos legales. Es por el contrario una norma avanzada que recalca la necesidad que tanto adolescentes, como mayores de edad, por su condición de seres humanos, les son inherentes en forma inalienable, los mismos derechos. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtuarían la razón de nuestro proceso, como sería la homologación de acuerdos reparatorios o acordar de forma autónoma o a prueba sin el trámite de la conciliación…. ¨

Es por ello que con fundamento a los argumentos antes expuestos no es procedente la petición de la defensa de que se aplique lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y así se decide


DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la petición de la Defensora Pública de Adolescentes del adolescente RESERVADO de aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Se ordena realizar por secretaría la reformulación del computo definitivo de la sanción impuesta Notifíquese de la decisión fundamentada en esta fecha a la Defensa y al Fiscal 24 del Ministerio Público.



El Juez de Ejecución


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario