REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000099
De conformidad con lo previsto en los artículos 616 en concordancia con el 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 10-11-2011 en el cual decretó la prescripción de la medida de Servicios a la Comunidad impuesta al adolescente RESERVADO, la cual es expresada en los siguientes términos:
En fecha 02-11-2010, el Tribunal en funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora sancionó al adolescente RESERVADO , venezolano, cédula de identidad No RESERVADO fecha de nacimiento RESERVADO de RESERVADO años de edad, con la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses prevista en los artículos 620 literal c y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de la cual fue impuesto el día 14-12-2010, designándose como sitio de cumplimento el Cuerpo de Bomberos de Carora.
En fecha 10-11-2011 se celebró la audiencia para debatir la revisión de la medida Servicios a la Comunidad y en efecto la defensora pública de adolescentes entre otras cosas expuso que tomando en cuenta que la fecha de imposición del fallo fue el 14 de Diciembre de 2010, donde el adolescente tenía que cumplir dicha sanción en el cuerpo de bomberos la cual no pudo ser cumplida por el cuanto el mismo tuvo causas por el Tribunal de Control No 1 de Barquisimeto siendo recluido en el centro Pablo Herrera Campins hasta la presente fecha, peticiona que se decrete la prescripción de la sanción Por su parte el Fiscal del Ministerio Público expuso que en razón de que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el año pasado y se hizo imposible el cumplimiento de la sanción en libertad considera que si operó la prescripción. Seguidamente el Juez explica al adolescente sancionado el motivo de la audiencia y de su derecho a ser oído y asimismo lo impone de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó: No, deseo declarar me acojo al precepto constitucional.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: ¨ Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado más la mitad. Esta plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
En efecto tal como lo estipula la normativa anterior la prescripción de las sanciones procederá: 1) Cuando haya transcurrido el término acordado más la mitad 2) Y se computará desde que quede definitivamente firme la sentencia o desde se comprueba que comenzó el incumplimiento.
En el caso planteado al adolescente se le impuso la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis meses, pero en virtud de no constar la información por parte del cuerpo de bomberos del incumplimiento de la misma, este tribunal toma como fecha cierta la declaratoria de firmeza de la sentencia de fecha 24-11-2010, evidenciándose que transcurrido once (11) meses y diecisiete (17) días por lo cual resulta ajustado decretar la prescripción de la sanción y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 645 eiusdem decreta la Prescripción de la medida de Servicios a la Comunidad, a favor del adolescente RESERVADO, en la causa seguida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Remítase el presente asunto al archivo judicial
El Juez de Ejecución
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario