REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DECIMOSEGUNDO DE CONTROL
EXTENSIÒN CARORA

Carora, 08 de noviembre de 2011
Años 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11- P-2011-004921


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Abogado JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado de Control Nº 12 para decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 ultimó aparte del código penal Venezolano vigente para el momento del a realización de los hechos, el cual tiene una pena de quince (15) días a tres (03) meses de prisión en relación con el articulo 108 ordinal 5 del código penal, en razón de que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido a lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, por cuanto desde la fecha doce (12) de noviembre del año 2001, fecha en la cual se consumó el hecho punible, hasta el día de hoy han trascurrido nueve (09) años, veintisiete (27) días, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida a los ciudadanos GILMER PÈREZ MUJICA, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte, del código penal Venezolano vigente para el momento del a realización de los hechos.

Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F8-1248-07. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 12

ABG. LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA.