REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000447

AMPLIACIÓN DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Juez: ABOG. JENNY MARÍA HERNÁNDEZ.
Fiscal Auxiliar 25º del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. Maribel Aponte.
Victima: Rosa Angélica Piña González
Defensor Público: Abg. Daysi Salas
Imputado: WILLIAMS MIGUEL MARCHAN TORRES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.450.621
Delito: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Corresponde a este Tribunal de Control 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo DECIDIDO en Audiencia Preliminar decretado al imputado WILLIAMS MIGUEL MARCHAN TORRES identificado ibidem, por la presunta comisión del delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Aperturada la audiencia se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado WILLIAMS MIGUEL MARCHAN TORRES, identificado ibidem, señalando se inicia procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Abril del año dos mil diez (2010), mediante denuncia de la ciudadana ROSA ANGÉLICA PIÑA GONZALEZ, ante la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales de Carora, por hechos según los cuales la denunciante encontrándose de regreso de la casa de su progenitora el día de su regreso, fue inquirida por el ciudadano WILLIAMS MIGUEL MARCHAN TORRES, comenzando este a insultarla y golpearla por la cara con la mano y con unos palos le pegó por la cabeza, le tiraba mangos y la ofendió reiteradamente, en presencia de su mama y su hermana…
al imputado el significado de la presente audiencia, y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo acudí a Barquisimeto a la Quinta Hortensia, lleve el oficio y se lo di a una secretaria me informó que el Delegado de >prueba no estaba que volviera en 15 días, volví y casi no conozco Barquisimeto pero al ir agarro un moto taxi y ese mismo ciudadano me robo y me dejó sin nada, yo soy del campo y bueno me seguí presentado por acá para no volver allá, yo con esa ciudadana no me metí más, ni la vi más”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “De conformidad con el artículo 46 del COPP en su numeral 2do solcito le sea ampliada la SCP por un (01) año mas”.

El Tribunal Para Decidir Observa:

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, se celebro Audiencia de cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión de la Suspensión de la Pena, acordada en beneficio del encartado WILLIAMS MIGUEL MARCHAN TORRES, identificado supra, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El encausado descrito manifestó ante el Tribunal de viva voz, las razones que motivaron su incumplimiento, aduciendo que trabaja en el campo y fue sujeto de un atraco, perdiendo los documentos y toda reseña relacionada con la presente causa.
De modo que, en virtud que la norma del artículo 46 literal 2 de la Ley Adjetiva Penal, establece la facultad al Juzgador de ampliar el plazo de prueba al procesado, es por lo que se emite pronunciamiento de ampliación del término por un año mas, por aplicación del texto legal in comento y así se decide.
En consecuencia, se impone el cumplimiento de las siguientes condiciones conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 6: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima ROSA ANGELICA PIÑA o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem. 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- Se le impone el deber de acudir a Orientación sobre violencia de Género ante IREMUJER; 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas. 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara
DISPOSITIVA.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Se decreta ampliación del término por un año mas de conformidad con el artículo 46 literal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe nuevamente a un delegado de prueba al ciudadano WILLIAMS MIGUEL MARCHAN TORRES, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido Oficio.

Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los Diecisiete(17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Control nº 11,


Abg. Jenny Maria Hernández El Secretario