REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001656
ASUNTO : KP11-P-2009-001656


Juez: Abg. Jenny Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Defensa Pública: Gabriel Pérez
Imputado: EDGAR FELIPE HERRERA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.907, fecha de nacimiento: 27/08/1983, de 26 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Luís Ramón Álvarez Ramos y Juana Edilia Pineda, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, Calle Lídice con Calle Monagas, casa S/Nº, Carora Estado Lara. Telf.: 0412 052 2228.-
Víctima: Juana Bautista Parra Rivero, C. I: 10.121.689.-
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al imputado EDGAR FELIPE HERRERA SUÁREZ, identificado ut supra, cuyo inicio se evidencia en Acta Policial de fecha 19 de Noviembre del año dos mil nueve (2009), los funcionarios, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia que estando de servicio patrullando el perímetro de la Ciudad de Carora siendo las 12:45 horas de noche aproximadamente, fue recibido llamado radiofónico del centralista de servicio, quien nos informa que en el establecimiento comercial Carora Todo hilo C.A, ubicado en la calle Monagas entre calle Torres y Bolívar frente a la plaza Torres de esta ciudad, presuntamente se encontraban unos ciudadanos cometiendo un hurto, por lo que nos trasladamos al lugar donde al llegar, pudimos visualizar al frente del referido local a un ciudadano de aproximadamente 1,70 metros de estatura, piel blanca, contextura fuerte, vestido con franela de color negro con gris y pantalón blue jeans, y a un lado de este se encontraban un lote de bultos, esté ciudadano al notar nuestra presencia opto por salir en veloz carrera, por lo que fueron en busca del mismo, dándole captura a pocos metros del lugar abordándolo a la unidad. Quedando identificado como: Edgar Felipe Herrera Suarez cédula de Identidad Nº: 17.018.907 y al dirigirse de nuevo al referido establecimiento para proceder a colectar como evidencia el lote de bultos de hilos que se encontraba al frente del lugar tratándose estos de Veintidós (22) bultos de material sintético transparente contentivo en sus interiores cada uno de 12 rollos de hilos nailon de 400 gramos. Marcas: Cordeles Cardenal de diferentes colores y dos (2) bultos de material sintético transparente contentivos en su interiores de 12 rollos de hilo nailon cada uno, Marcas Golden Fish de color amarillo y verde, para un total de veinticuatro (24) bultos, igualmente pudimos constatar que la Santamaría del mencionado establecimiento estaba abierta y con signos de violencia por lo que fue detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Exposición Fiscal ratifica formal acusación en contra del imputado EDGAR FELIPE HERRERA SUÁREZ, antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal. Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y ratifica todo el ofrecimiento de pruebas expresados en la acusación escrita, señala la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicitó además, se admita totalmente la acusación y sea ordenado la apertura del juicio oral y público, así como el enjuiciamiento del imputado EDGAR FELIPE HERRERA SUÁREZ, antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal. En cuanto a la Acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla, si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido.
Acto seguido la Juez de Control, previa imposición de los preceptos legales respectivos constantes al acta de la audiencia, le explica al imputado de los cargos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, y en ese estado le impone el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, en contra del encartado EDGAR FELIPE HERRERA SUÁREZ, antes identificado, en perjuicio de Juana Bautista Parra Rivero.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano.

En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, el Tribunal informó al acusado EDGAR FELIPE HERRERA SUÁREZ, antes identificado, anteriormente identificado, encontrarse en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de su abogado o Defensa Técnica, y previo cumplimiento de las formalidades legales, el encartado manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, y una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado EDGAR FELIPE HERRERA SUÁREZ, antes identificado, este Tribunal lo CONDENA, por considerarlo culpable y responsable, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.


Esta Instancia Judicial, considera menester acotar que, en relación al procedimiento de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino además, por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por las razones señaladas, este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada contenida en el articulo 376 del COPP, es en cuya virtud que en la audiencia, es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, la supresión de dilaciones de un proceso, en espera del pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; siendo por ello que esta Instancia Judicial considera procedente la declaratoria de la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento de la fórmula anticipada de admisión de los hechos y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1.- El testimonio de los funcionarios actuantes Sgto. 2º (CPEL) Edgar Catarí y Dtgdo. (CPEL) Javier Acosta, componentes de la Unidad V-P 130 adscritos a la Brigada de Patrullas de la Estación de Policía Carora, por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano plenamente identificado con anterioridad.
2. —Declaración de la agraviada Juana Bautista Parra Rivero quien deja constancia del hurto del cual fue objeto.
3.-- Declaración del Experto Funcionario Marco López, adscrito al CICPC, que deja constancia de las evidencias colectadas de interés criminalístico.
4.- El testimonio de los funcionarios actuantes Venancio Castillo y Marco López adscritos al CICPC, Sub- Delegación Carora, por ser quienes colectaron en el sector Zona Centro, calle Monagas entre calles Bolívar y Torres, Local de Carora TODO HILO, Municipio Torres del Estado Lara, por ser este el sitio del suceso donde fueron colectadas evidencias de interés criminalístico.
5.-Experticia de Reconocimiento Legal signada con el nº 9700-076-194, de fecha 13-12-09, suscrita por el funcionario Marco López, adscrito al CICPC, practicada a las evidencias colectadas.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, declara responsable al acusado EDGAR FELIPE HERRERA SUÁREZ, plenamente identificado, por la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal.

En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

III
DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: ” Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara la plena responsabilidad del acusado EDGAR FELIPE HERRERA SUÁREZ, plenamente identificado, por la perpetración del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal. , en perjuicio de Juana Bautista Parra Rivero.

En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Se ordena la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente Decisión. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales y respectivos actos de comunicación.

Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los tres (04) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Control nº 11,


Abg. Jenny Maria Hernández

El Secretario de Sala,