REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 09 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005248
ASUNTO : KP11-P-2011-005248


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MISLAY MARTINEZ
IMPUTADO: CESAR DAVID RODRIGUEZ DIAZ y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS.
Defensor Privada: ABG. HECTOR CHIRINOS IPSA Nº 52.696 y ABG. ROSANNA INDAVE IPSA Nº 126.120.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Reinaldo Saume
DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 09 de noviembre de 2011, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: CESAR DAVID RODRIGUEZ DIAZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490153, Fecha de Nacimiento: 04-07-93, Edad 18 años, Lugar de nacimiento: Valencia – Estado Carabobo, hijo de Julio Rodríguez y Mirto Diaz, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: 4to año de educación básica; Residenciado en la Urbanización El Roble, calle nº 8, casa s/n, color azul con blanco, a una cuadra de la Agencia de Loteria de la Sra. Ana Gabriel, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-7590053 (madre). De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas; y, ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490.617, Fecha de Nacimiento: 29-01-93, Edad 18 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de Antonio Escobar y Cruz Rojas, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: 1er año de educación básica; Residenciado en la Urbanización El Roble, calle nº 1 con carreras 2 y 3, casa 23-01, a dos casas de la cauchera Servi Cauchos Che Luis, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-5509034 (madre), De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas, en los siguientes términos:

En fecha 09/11/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: CESAR DAVID RODRIGUEZ DIAZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490153, y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490.617, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 07 de noviembre de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 00:30 am, funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, reciben llamado de la central de operaciones, la cual les indica que en los alrededores de la Casa del Educador, ubicada en la ciudad de Carora, se había sucedido un robo y que los sujetos huyeron en una moto de color rojo, por lo que comenzaron el recorrido y en el trayecto del mismo, a la altura de calla Carabobo, esquina callejón los silos, avistaron a unas personas con lasa características aportadas, y con una moto de similares características a las descritas por la central de operaciones, por lo que procedieron a restringir el paso de los sujetos y al revisarlos, conforme al articulo 205 del COPP, le encontraron objetos de interés criminalistico, los cuales, en la comisaría policial, fueron posteriormente reconocidos por las presuntas victimas como sus pertenencias.
Seguidamente en fecha 09 de noviembre de 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo tales elementos de convicción los que a criterio del juzgador se evidencian del acta policial que cursan al folio 6 del asunto, en el cual se indica la forma como es capturado el hoy imputado, lo cual se suma a las actas de entrevistas de las presuntas victimas que cursan a los folios 7,8,9, y al acta de denuncia que cursa al folio 11, sumado ello al registro de cadena de custodia que corre al folio 19 y 20, y se relaciona con los objetos que, según acta policial, le fueron encontrados a los imputados de autos siendo que asi se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, sumándose a ello el peligro de fuga, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y en todo caso lo anterior encuentra sustento en doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO..”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CESAR DAVID RODRIGUEZ DIAZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490153, y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490.617, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos CESAR DAVID RODRIGUEZ DIAZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490153, y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490.617, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de los imputados en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA