REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 DE NOVIEMBRE de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005980.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005980.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29 DE NOVIEMBRE de 2011, impuesta al ciudadano:

GREGORY OBDULIO CARRASCO FRANCO; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, Fecha de Nacimiento:09-06-86, Edad 25 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto – Estado Lara, hijo de Pedro Ortiz y Zaima Carrasco, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria; Residenciado en el Barrio el Rosario, vía Quebrada Grande, calle principal, casa s/n, color blanco, en la Chivera Ruperto, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-1181033 (madre). De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas.
YOLANDA JOSE GARCIA COLMENAREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.524, Fecha de Nacimiento: 13-07-80, Edad 31 años, Lugar de nacimiento: Valencia – Estado Carabobo, hijo de José Garcia y Olga Colmenarez, Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: Oficios del Hogar; Grado de Instrucción: 3er grado de educación primaria; Residenciado en el Sector el Rosario, a media cuadra del Estadio de Sotbol, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas

Delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en relación a la ciudadana YOLANDA JOSE GARCIA COLMENAREZ. AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 175, 218, 277 Y 320 del Código Penal en relación al ciudadano GREGORY OBDULIO CARRASCO FRANCO.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 28 DE NOVIEMBRE de 2011, a las 12: 05 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION Carora, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 5) de fecha 28 DE NOVIEMBRE de 2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 29 DE NOVIEMBRE de 2011) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GREGORY OBDULIO CARRASCO FRANCO; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO y YOLANDA JOSE GARCIA COLMENAREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.524, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en relación a la ciudadana YOLANDA JOSE GARCIA COLMENAREZ. AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 175, 218, 277 Y 320 del Código Penal en relación al ciudadano GREGORY OBDULIO CARRASCO FRANCO (Precalificación Fiscal), requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal“.
Se le advirtió a los imputados sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensora publica, la cual manifiesta: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir, con respecto a la medida solicito una cautelar de presentación cada ocho (08) días. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la medida cautelar de presentación cada 08 días ante la taquilla del Circuito judicial Penal, extensión Carora, atendiendo al articulo 256.3 del COPP.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano GREGORY OBDULIO CARRASCO FRANCO; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO y YOLANDA JOSE GARCIA COLMENAREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.524. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TERCERO: Se acuerdan la medida cautelar de presentación cada 08 días ante la taquilla del Circuito judicial Penal, extensión Carora, para el ciudadano GREGORY OBDULIO CARRASCO FRANCO; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO y YOLANDA JOSE GARCIA COLMENAREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.524, atendiendo al articulo 256.3 del COPP. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

EL SECRETARIO