REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 29 de Noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011- 3513.
ASUNTO : KP11-P-2011- 3513.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. JOSE DAVID ANDRADE.
FISCAL AUXILIAR 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BETZIBETH SEGOVIA.
VICTIMA: Daniela Oropeza, C. I: 17.619.698, y madre de la víctima menor ( se omite identidad art. 545 LOPPNA).
Defensa Privada: Abg. JULIO SUAREZ.
IMPUTADO: GEOVANNY ANTONIO QUERALES.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal.

ACUERDO REPARATORIO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 28-11-2011, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado GEOVANNY ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.693.229, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 10/08/21971, edad 40 años, hijo de Reina Pérez (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en urbanización Francisco Torres, Calle 04, Casa Nº 23, a dos cuadras del CICPC, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4213240. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, contra quien la fiscalía Vigésimo CUARTA del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daniela Oropeza, C. I: 17.619.698, y madre de la víctima menor ( se omite identidad art. 545 LOPPNA), por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2011, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : GEOVANNY ANTONIO QUERALES, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos toda vez que el imputado, efectuadas las investigaciones, resulto ser presunto responsable en un accidente de transito donde resultaron lesionadas las ciudadanas Daniela Oropeza, C. I: 17.619.698, y madre de la víctima menor ( se omite identidad art. 545 LOPPNA), ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, la ciudadana Daniela Oropeza, C. I: 17.619.698, madre de la víctima menor ( se omite identidad art. 545 LOPPNA): “Yo no me opongo al acuerdo reparatorio, he quedado muy afectada en la pierna y debo operarme, si el ciudadano me ofrece al menos 30 mil bolívares para lograr la operación los acepto, es todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: GEOVANNY ANTONIO QUERALES, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “En conversación con mi representado el mismo me ha manifestado que desea hacer uso del Acuerdo Reparatorio tal como se había venido proponiendo. Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendida, y de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, a su vez puedo manifestar que el seguro de mi representado aporta a la víctima 25 mil bolívares y que en un mes ya el cheque esta girado, en el lapso de al menos tres meses se compromete a darle el 5 restante para cumplir con las víctimas”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 01 al 07 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal, contra el ciudadano : GEOVANNY ANTONIO QUERALES, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana Daniela Oropeza, C. I: 17.619.698, y madre de la víctima menor ( se omite identidad art. 545 LOPPNA), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano : GEOVANNY ANTONIO QUERALES, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y propongo acuerdo repara torio el cual me comprometo a cumplir tal como se viene hablando, se le hará entrega de un cheque por la cantidad de 25 mil Bs. que cubre el seguro y los 5 mil restante me comprometo a entregárselos en el lapso de tres (03) meses antes del 28 de febrero, es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó se declare con lugar la propuesta del acuerdo reparatorio, siendo que al respecto, la victima, ciudadana Daniela Oropeza, C. I: 17.619.698, y madre de la víctima menor ( se omite identidad art. 545 LOPPNA), destaco que acepta el acuerdo reparatorio propuesto en tales condiciones y que el mismo reparara el daño de ella y su menor hija, siendo favorable también, la opinión del ministerio publico en ese mismo sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es ACUERDO REPARATORIO, en virtud de que se trata de un delito culposo contra la persona, que no ocasiono la muerte o ha afectado permanentemente y grave la integridad física de las personas, dado que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal, asi lo acredita, y en todo caso, el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

UNICO: Se acuerda a favor del acusado GEOVANNY ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.693.229, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 10/08/21971, edad 40 años, hijo de Reina Pérez (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en urbanización Francisco Torres, Calle 04, Casa Nº 23, a dos cuadras del CICPC, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4213240. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, del Código Penal, la medida de ACUERDO REPARATORIO, por un lapso de tres (03) meses el cual vence el 28/02/2012, y en el cual el imputado deberá hacer entrega a la víctima la cantidad de treinta (30) mil bolívares, siendo que se comprometió a entregar 25 mil Bs. mediante un cheque que le girara por cobertura del seguro del imputado y el restante de 5 mil Bs. que serán aportados de su propio peculio.






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DECIMO DE CONTROL.
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,




En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO.