REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 DE NOVIEMBRE de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003805.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, contra el ciudadano:

Rafael Alejandro Méndez Escalona, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.921.531, venezolano, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 26-11-1990, de 21 años, de Ocupación: Obrero; Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica; Residenciado en: Urbanización Domingo Perera Riera, Fundalara, cuarta etapa, casa Nº K-7, Carora Estado Lara. Teléfono: 0252-421-62-10.

Delito: LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


En virtud de que en fecha 17 de agosto de 2011, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en la cual la misma indica que luego de las investigaciones practicadas en un suceso vial acontecido en fecha 21 de marzo de 2011, donde resulto como presunto responsable del hecho el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MENDEZ ESCALONA, cedulado 19.921.531, y como presuntas victimas MARICARMEN VIVAS URRIOLA, C.I. 20.250.326, MILAGROS DEL ROSARIO TORRES MELENDEZ, C.I. 25.163.103, y MARIA FERNANDA VIVAS URRIOLA, C.I. 20.250.237, razón por la cual, en la citada fecha presento el acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 DE NOVIEMBRE de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano Rafael Alejandro Méndez Escalona, por el delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone Rafael Alejandro Méndez Escalona: “No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte la defensa expone que: Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.

Se dio la palabra a las victimas, MARICARMEN VIVAS URRIOLA, C.I. 20.250.326, y MARIA FERNANDA VIVAS URRIOLA, C.I. 20.250.237 ( dejándose constancia que la victima MILAGROS DEL ROSARIO TORRES MELENDEZ, C.I. 25.163.103, estaba debidamente notificada) cada una por separado, QUIEN MANIFESTO: “Me quedaron cicatrices y no me gustaría quede esto así,. Es todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso al acusado Rafael Alejandro Méndez Escalona, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA