REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005151.
ASUNTO : KP11-P-2011-005151.

Visto que en fecha 21 de Noviembre de 2011, se recibe en este despacho, EXPERTICIA PSIQUIATRICO FORENSE suscrita por la Dra. Odalys Duque, adscrita al departamento de Psiquiatría Forense del CICPC, donde se sugiere al tribunal que el ciudadano ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, cedulado 22.260.046, imputado en el asunto signado KP11-P-2011-005151, debe ser ingresado de manera inmediata a UN CENTRO DE REHABILITACION como medida de seguridad, siendo que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 31 de octubre de 2011 por estar presuntamente involucrado en el delito de ( actualmente recluido por situación de emergencia en la ESTACION POLICIAL DE CARORA, COORDINACION POLICIAL TORRES DEL ESTADO LARA y no en el CPRCO URIBANA, que es donde correspondería), este Tribunal, quien conoce del presente asunto, observa:

En efecto, en fecha 31 de octubre de 2011, se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, cedulado 22.260.046, en la cual la fiscalia 8ª del ministerio publico presento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la detención, y a su vez requirió la privación preventiva de libertad, siendo que al respecto, el juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la citada fecha, decreto la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 del Código Penal, ordenando en esa fecha su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA ( pero recluido en la actualidad por razones de emergencia en la COORDINACION POLICIAL DE TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA), decretándose además continuar la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en la misma norma.
Como ya se indico ut supra, en fecha 21 de Noviembre de 2011, se recibe en este despacho, EXPERTICIA PSIQUIATRICO FORENSE suscrita por la Dra. Odalys Duque, adscrita al departamento de Psiquiatría Forense del CICPC, en la cual la misma indica o SUGIERE al Tribunal que emita una Medida de Seguridad y que por tanto el consultante ( imputado de marras), debe ser ingresado de manera inmediata a UN CENTRO DE REHABILITACION, toda vez que el mismo, según colige la experta acreditada, debe recibir tratamiento para prescindir del uso y/o abuso de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas..
En razón de lo anterior, este Juzgado, si bien es del criterio que las circunstancias que acreditaron la detención del ciudadano ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, no han variado, conoce el mismo de la crisis carcelaria que en estos momentos presenta la nuestra nación, y mas aun, verifica quien juzga, que en el caso de marras existe en autos una examinacion practicada al imputado ante el Departamento de Psiquiatría Forense de la Localidad, adscrita a CICPC Carora, donde se le esta indicando y orientando al tribunal a recurrir e implementar medidas de seguridad social para quien considera la especialista como un adicto a las drogas y en el marco de un verdadero ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, siguiendo las pautas interinstitucionales que deben prevalecer entre los órganos que conforman el organigrama del poder publico, es por lo que, en esta ocasión, este juzgador REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL dictada en fecha 31 de octubre de 2011 al ciudadano ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, cedulado 22.260.046, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 del Código Penal, y sustituye la medida antes mencionada por la MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO DE REHABILITACION PARA TRATAMIENTO OBLIGATORIO, dado que la especialista que examino al imputado ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, concluyo que el mismo presenta signos de trastorno mental orgánico relacionado con el hecho de ser consumidor compulsivo mixto de alcohol y derivados de la Cocaína, para lo cual se ordena su internamiento inmediato en el AMBULATORIO TIPO III, ubicado en la avenida Lara de esta ciudad de Carora, para que alli sea atendido por la licenciada Coromoto Torrealba y Dra. Elvia Alvarez, y el equipo multidisciplinario si alli existiere, siendo igualmente obligatoria su permanencia constante en tal sitio, para lo cual entonces deberá ser resguardado por la seguridad del Ambulatorio mencionado y a los fines de asegurar su permanencia en el lugar donde se ordena su reclusión, se oficiara a la Coordinación policial Torres, Estación policial Carora para que efectúen tres (3) rondas policiales al día, y constaten que efectivamente el imputado cumple con lo impuesto por el Tribunal en este auto. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda igualmente la medida cautelar contenida en el articulo 256.2 del COPP, y se establece para el imputado ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ la obligación de someterse a la vigilancia de la institución representada por el AMBULATORIO TIPO III, ubicado en la avenida Lara de esta ciudad de Carora, SIENDO QUE EL Director de dicho centro deberá informar semanalmente al Tribunal sobre la evolución y comportamiento del imputado de marras, mientras permanezca en dicho sitio., y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, cedulado 22.260.046, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 del Código Penal, dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara la SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad del ciudadano ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, cedulado 22.260.046, por la MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO DE REHABILITACION PARA TRATAMIENTO OBLIGATORIO, dado que la especialista que examino al imputado ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, concluyo que el mismo presenta signos de trastorno mental orgánico relacionado con el hecho de ser consumidor compulsivo mixto de alcohol y derivados de la Cocaína, y se acuerda igualmente la medida cautelar contenida en el articulo 256.2 del COPP, y se establece para el imputado ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ la obligación de someterse a la vigilancia de la institución representada por el AMBULATORIO TIPO III, ubicado en la avenida Lara de esta ciudad de Carora, SIENDO QUE EL Director de dicho centro deberá informar semanalmente al Tribunal sobre la evolución y comportamiento del imputado de marras, mientras permanezca en dicho sitio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese los oficios pertinentes a los organismos competentes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.


JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA

SECRETARIO