REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011- 002166.
Juez Profesional: Abg. JUAN CARLOS TORREALBA
Secretaria de Sala: Abg. Mislay Martínez
Alguacil de la Sala: Ovelio Riera
Fiscalia Octava del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Solicitantes: 1.- AMEDEO CUPELLO, Titular de la Cedula de identidad Nº E-84.406.342, canadiense, fecha de nacimiento: 27-05-1954.-
Representante legal: Abg. HECTOR CHIRINOS I.P.S.A. nº 52.696
2.- RICHARD MAURICE DELEBEECK, pasaporte Nº 832406.
Representante legal: Abg. NANCY TEMPONI I.P.S.A. nº 49.135
MOTIVO: Solicitud de entrega de Vehiculo.
Corresponde a este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, motivar la Decisión que corresponde en el asunto de marras, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 607 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado por remisión expresa del articulo 312 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en la causa relacionada con solicitud de entrega de vehiculo requerida por los ciudadanos RICHARD MAURICE DELEBEECK, pasaporte Nº 832406 y AMEDEO CUPELLO, Titular de la Cedula de identidad Nº E-84.406.342, canadiense, fecha de nacimiento: 27-05-1954, ambos representados, cada uno, por los profesionales del derecho, Abg. NANCY TEMPONI I.P.S.A. nº 49.135 y Abg. HECTOR CHIRINOS I.P.S.A. nº 52.696, respectivamente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LO REQUERIDO POR LAS PARTES.
Se dio inicio a la presenta investigación en fecha 27 de julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde (1:30pm), funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de Venezuela, hallándose en labores de patrullaje, en el sector denominado Canta Claro de Carora, observaron un vehiculo que presentaba las siguientes características: TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, siendo atendidos por el propietario (presunto) del mismo, ciudadano RICHARD MAURICE DELEBEECK, canadiense, pasaporte Nº WT845478, residenciado en la calle 3 sector Canta Claro, Carora, Estado Lara, la respectiva documentación del vehiculo que ampare su debida introducción legal al territorio aduanero nacional, manifestando el mismo no poseerla, razón por la cual se coloco el vehiculo en cuestión, a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, dándose asi inicio a la correspondiente investigación.
Asi entonces, en fecha 21 de agosto de 2009, ante la fiscalia octava del ministerio publico, comparece el profesional del derecho Abg. HECTOR CHIRINOS I.P.S.A. nº 52.696 , en nombre y representación del ciudadano AMEDEO CUPELLO, Titular de la Cedula de identidad Nº E-84.406.342, canadiense, presenta poder y requiere ante esa dependencia le sea entregado el vehiculo TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, señalando que su representado es el propietario del bien, según factura 882570 emanada de la empresa INVOICE de fecha mayo del 2008, presentando al respecto copia de la aludida factura.
En fecha 01 de octubre de 2009, la fiscalia octava del ministerio publico del estado Lara, recibe copia certificada del documento autenticado que acredita la condición de apoderado judicial del ciudadano AMEDEO CUPELLO del profesional del derecho HECTOR CHIRINOS, señalando en tal instrumento que el vehiculo en conflicto pertenece a la empresa GRIMALDI CANADA S.A., cuyo presidente es el ciudadano AMEDEO CUPELLO.
Se aprecia a los folios 45 y 46 del asunto de marras, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada al vehiculo TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, por parte de los funcionarios adscritos al CORE 4, DESTACAMENTO 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, y la cual arrojo como resultado que el serial de motor y el serial de la placa identificadora BODY son originales y el vehiculo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO ante el sistema computarizado del CICPC.
En fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano RICHARD MAURICE DELEBEECK, comparece ante la fiscalia octava del ministerio publico del estado Lara y solicita la entrega del vehiculo TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, y para lo cual presento factura de adquisición del citado bien vehicular.
Cursa al folio 63 del asunto, boleta de notificación al ciudadano RICHARD MAURICE DELEBEECK, proferida por la fiscalia octava del ministerio publico del estado Lara, donde se le informa que dado que existen 2 solicitantes del bien TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, Niega la entrega del vehiculo y se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Control correspondiente. Y al folio 64 del citado asunto, cursa acta proferida por la misma fiscalia octava del ministerio publico del estado Lara que hace mención a los ut supra indicado, y que por ello los requirentes deben acudir ante el Juez de Control que correspondiere para que este decida atendiendo a las pautas del 311 del COPP.
En fecha 14 de junio hogaño, se reciben las actuaciones en este Juzgado, proveniente de la fiscalia octava del ministerio publico del estado Lara, abocándose el juez al conocimiento de la misma, y acordando oficiar al PRESIDENTE DE REGISTRO DE VEHICULOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), a los fines de que remitiere CERTIFICACION DE DATOS DEL VEHICULO EN CONFLICTO.
En fecha 16 de junio de 2011, acude el ciudadano RICHARD MAURICE DELEBEECK, ante este juzgado, y requiere la entrega del vehiculo TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, señalando es de su propiedad y para ello acompaña copia simple y original de documento de propiedad de adquisición del vehiculo antes mencionado, legalizado ante el consulado venezolano, en Toronto, Canadá, en fecha 16 de julio 2010.
En fecha 01 de agosto de 2011, se presenta ante este juzgado el ciudadano RICHARD MAURICE DELEBEECK, pasaporte Nº WT845478, y el mismo presenta escrito que indica la tradición a su favor del bien discutido, es decir, el vehiculo TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, destacando que de compraventa esta debidamente autenticado por la embajada venezolana en Canadá, acompañando con su escrito, copia simple de la traducción certificada del mencionado documento de propiedad del bien.
En razón de todo anterior, este tribunal, vistas las solicitudes cursantes en autos, de conformidad al artículo 311, convoco a una primera audiencia oral para el día 17 de agosto de 2011, la cual no se pudo celebrar en razón de haber operado el receso judicial acordado por el máximo tribunal del país.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se fijo la especial audiencia para el día 05 de octubre de 2011, incompareciendo a la misma, los ciudadanos requirentes, haciendo solo acto de presencia la profesional del derecho Abg. NANCY TEMPONI I.P.S.A. nº 49.135, razón por la cual se difirió el mencionado acto para la fecha del 14 de octubre de 2011.
Para la fecha del 14 de octubre de 2011, en la cual se celebraría la audiencia especial convocada, no comparecen a la misma los ciudadanos requirentes, haciendo solo acto de presencia la profesional del derecho Abg. NANCY TEMPONI I.P.S.A. nº 49.135, razón por la cual se difirió el mencionado acto para la fecha del 24 de octubre de 2011.
En fecha 24 de octubre de 2011, fecha de la audiencia especial convocada, no comparecen a la misma los ciudadanos requirentes, haciendo solo acto de presencia la profesional del derecho Abg. NANCY TEMPONI I.P.S.A. nº 49.135, razón por la cual se difirió el mencionado acto para la fecha del 09 de noviembre de 2011.
El día 09 de noviembre hogaño, se lleva a cabo la audiencia especial oral, de conformidad al articulo 311 y 312 del COPP, y en la misma el tribunal determino que una vez revisadas y verificadas las actuaciones que constan en el presente asunto, y escuchado lo manifestado por las partes, es por lo que se ordeno abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que vence el 22-11-2011.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LO REQUERIDO POR LAS PARTES.
Estando las partes en el plazo a que se contrae el articulo 607 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, las mismas hicieron uso de su derecho de promover las pruebas que estimaron pertinentes y necesarias en relación al caso que nos ocupa, y muy puntualmente, el ciudadano AMEDEO CUPELLO, Titular de la Cedula de identidad Nº E-84.406.342, canadiense, fecha de nacimiento: 27-05-1954, asistido por el abogado Abg. HECTOR CHIRINOS I.P.S.A. nº 52.696, presentaron en fecha 21 de noviembre de 2011, escrito relacionado con los medios de pruebas que requieren hacer valer en esta incidencia, destacando que promueve e insiste en el valor probatorio de los consignados en los folios 129 al 165 en originales, y haciendo especial énfasis en el valor probatorio del recibo en original de fecha mayo de 2008, que corre al folio 152 del asunto, y que fue agregado con escrito de fecha 08-11-2011, destacando que la empresa GRIMALDI CANADA S.A., es la que tiene el control y dominio del bien cuestionado, promovió igualmente documentos relacionados con actas de registro mercantil que se relacionan con la empresa GRIMALDI CANADA S.A, cuyo presidente es el ciudadano AMEDEO CUPELLO, promueve de la misma manera 5 folios relacionados con correos electrónicos que indica se refieren a la compra venta realizada sobre el bien discutido, promueve además recibo de compra de la maquinaria mencionada, señalando que es del 01 de mayo de 2008, que lo suscribe NICK DELEEBEECK a la empresa GRIMALDI CANADA S.A, con lo que señala se demuestra el traslado de la propiedad.
Asimismo en la fecha 21 de noviembre de 2011, se presenta la ciudadana Abg. NANCY TEMPONI I.P.S.A. nº 49.135, en representación acreditada del ciudadano RICHARD MAURICE DELEBEECK, pasaporte Nº 832406 y menciona que impugna y se opone a la admisión y valoración de los medios de pruebas presentados por su contraparte, por cuanto el documento relacionado con la presentación ante la autoridad aduanera por parte del Agente de Aduanas, en representación del importador, con el fin de proceder a la nacionalización y desaduanamiento de las mercancías, lo cual no comporta, menciona, documento que acredite la propiedad de los bienes, ,como es el caso del tractor de su apoderado cuyos datos se encuentran en documento publico de venta; de la misma manera, señala que el manifiesto de importación pertenece a una empresa que no es parte del asunto y que por ende su contenido debió haber sido ratificado en juicio, de acuerdo a las pautas del articulo 431 del CPC, y que aun asi carece de sustento para probar propiedad, destaca además que impugnan y se opone a la admisión y valoración de la prueba ofrecida bajo el rotulo de “legajos de recibos de pago de impuestos de ingreso de bienes a Venezuela de la empresa “Grimaldi Canadá S.A”, especialmente el que corre al folio 146, dado que el mismo es una copia simple que contiene datos sin la debida protocolización en el país, ni contiene sello alguno ni carácter que lo acredite a alguien en particular, ni avalado por autoridad competente, e igualmente se opone a los documentales que corren a los 15º0 y 151 del asunto por cuanto provienen de una empresa privada, debieron haber sido ratificados en las pautas del 431 del CPC, impugnando igual el recibo que corre al folio 152 dado que, explica la abogada, carece de sello y firma que lo acredite su origen, resaltando además que el registro de comercio aportado por su contraparte, nada aporta a la causa y en modo alguno demuestra propiedad del tractor. Ratifico la apoderada del ciudadano RICHARD MAURICE DELEBEECK, pasaporte Nº 832406, el documento de propiedad, debidamente autenticado como esta su traducción, realizada por traductor oficial y debidamente legalizada en la embajada de Venezuela en Canadá, siguiéndose procedimiento de legalización y que por tanto esa prueba tiene carácter pleno para demostrar la legitima propiedad de su mandante sobre el tractor en conflicto, de acuerdo a la pauta de artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ciertamente el sentenciador al observar los planteamientos formulados por los intervinientes necesariamente debe efectuar un recorrido por las normativas espacialísimas que han de tener aplicación en el caso de marras.
Asi pues, tenemos que nuestra legislación adjetiva civil, sobre el punto relacionado con la propiedad, ha dejado sentado en el articulo 545, que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley, y en sentido anterior, el mismo texto advierte en el articulo 547 que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella sino por causa de utilidad publica o social, y el articulo 548 ejusdem, hace mención que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones de ley.
El propio código civil hace saber lo referente a la posesion, y en tal sentido en sus articulos 771, 772 y 780, destaca que la posesion es la tenencia de la cosa, que es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intencion de tener la cosa como suya propia, y que la posesion actual no hace presumir la anterior, a menos que el poseedor tenga titulo y en este caso se presume ha poseído desde la fecha de su titulo, salvo que se pruebe lo contrario.
Advierte la norma adjetiva civil que el instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, juez, u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, y que ese documento publico, tiene vigencia erga omnes mientras no sea declarado falso, e igualmente tiene la validez advertida, de todo lo que en el se contenga. ( vid articulos 1357, 1359 y 1360 del Codigo Civil).
Asi pues observa quien sentencia que en el caso de marras, el ciudadano AMEDEO CUPELLO, Titular de la Cedula de identidad Nº E-84.406.342, en su carácter de la empresa GRIMALDI CANADA S.A, destaca al Tribunal ser el propietario de un bien descrito un tractor TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, señalando que obtuvo el mismo y que ello se desprende de factura 882570 emanada de la empresa INVOICE, e indica que según los correos electrónicos recibidos de Darren Del, propietario de la maquinaria, a su correo, adjuntándole la factura de compra del tractor mencionado, se demuestra la compra venta realizada.
Quien sentencia constata que ciertamente en los recaudos presentados por este requirente cursan los que el menciona y aunado a ello, cursa también ACTAS DE REGISTRO DE COMERCIO DE LA EMPRESA GRIMALDI CANADA S.A, sin embargo de tales medios el sentenciador verifica que el recibo marcado como 6 en el escrito presentado por el mismo en fecha 21 de noviembre de 2011, representa una copia a color, es diferente al que cursa al folio 152 del asunto y en todo caso, ambos medios no le ofrecen al sentenciador certeza alguna de su procedencia, y, es lógico suponer que estos medios de naturaleza estrictamente privada, carentes de acreditación ante funcionario publico venezolano, autorizado para ello, debió haber sido ratificado por su emisor, lo que en el asunto de marras no fue propuesto por su proponente, por lo que en consecuencia tal soporte presentado por el ciudadano AMEDEO CUPELLO para pretender probar titularidad sobre el tractor en conflicto se desestima y asi se decide.
De la misma manera verifica quien sentencia QUE EL CIUDADANO AMEDEO CUPELLO, Titular de la Cedula de identidad Nº E-84.406.342, actuando en nombre y representación de la empresa GRIMALDI CANADA S.A, produce en el asunto que nos ocupa, originales de diferentes guías de orden aduanal donde se refleja el ingreso de mercancía al territorio nacional, sin embargo las mismas, verifica quien sentencia, no se subsumen dentro de los limites de lo que conceptualizo como propiedad el legislador patrio, y en todo caso lo que refleja es una presunción de relación comercial o de servicios profesionales para hacer ingresar tales mercancías al territorio nacional, e incluso colige quien sentencia, que tampoco arropan los extremos de la posesión advertida en nuestro código civil y asi se decide.
Observa el administrador de justicia que se promueve por parte del ciudadano AMEDEO CUPELLO, quien actúa en representación de GRIMALDI CANADA S.A, copias de los correos correos electrónicos recibidos de Darren Del, propietario de la maquinaria, a su correo, adjuntándole la factura de compra del tractor mencionado, con lo que el mismo indica que se demuestra la compra venta realizada, y en tal sentido considera menester el sentenciador señalar que tales medios, copias, no reconocidos por el tercero emisor, mal pueden acreditar la propiedad que enerva este reclamante, y, en todo caso, verifica quien sentencia que en el instrumento marcado 4 que acompaño el peticionante en su escrito del 21-11-2011, que se relaciona con la traducción de una carta intención proferida donde al final de la misma se lee “..Ya no necesitamos este equipo y hemos encontrado un comprador en Venezuela: CANADA GRIMALDI S.A”, mas no se lee en la misma que ya se hubiere realizado la tradición del dominio del bien, por lo que en consecuencia, tales medios también se desechan pues nada aportan al animo del sentenciador para concluir siquiera una duda razonable en cuanto a la propiedad del bien en difusión y asi se decide.
Suerte igual debe necesariamente correr las diferentes ACTAS DE REGISTRO DE COMERCIO de la empresa GRIMALDI CANADA S.A que acompaña el requirente mencionado, pues en todo caso lo que acredita es la condición de Directivo de la empresa del ciudadano AMEDEO CUPELLO, mas no acredita propiedad del bien a su empresa, o que siquiera se reflejara que forma parte de algún activo empresarial, por lo que nada aporta al convencimiento del sentenciador en cuanto a la pretensión del ciudadano antes citado, y asi se decide.
Ha podido constatar ciertamente el sentenciador, factores determinantes en cuanto a lo que aquí se requiere, y es que en la propia ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 27 DE JULIO DE 2009, numerada 1089-2009, proferida por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de Venezuela, que al momento que el vehiculo TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, es revisado en el sector canta claro por los funcionarios castrenses, quien los atiende y se identifica como propietario es el ciudadano RICHARD MAURICE DELEBEECK, pasaporte Nº 832406, y aun cuando este no presento la documentación del bien referido, lo cual origino su detención y el inicio de investigación, pues se presume que el mismo estaba en POSESION DEL BIEN, tenia en su poder la cosa detenida, y aunque no tuviere titulo en el momento para acreditar su propiedad, se presume que el mismo ha poseído el bien desde la fecha en que lo ha adquirido, tal como lo reseña la ley venezolana adjetiva civil aplicable al caso de marras, es decir, que advierte en este sentido quien profiere el fallo, que el ciudadano RICHARD MAURICE DELEBEECK, pasaporte Nº 832406, poseía el bien de manera pacifica y publica y asi decide.
No obstante de la posesión que advierte el juzgador por parte del ciudadano RICHARD MAURICE DELEBEECK, pasaporte Nº 832406, este en el decurso de este proceso de solicitud de entrega de vehículos, produjo documento de venta publica efectuada en el país de Canadá, la cual versa sobre el bien en discusión, el tractor TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, cursante en original a los folios 75, 76, 77, 78 y 79 del asunto de marras, donde se puede observar al vuelto del folio 75 la legalización de la firma del documento ante el CONSULADO VENEZOLANO EN TORONTO, CANADA ( es decir cumple con los presupuestos del articulo 1357 del CODIGO CIVIL) y traducido por el interprete publico, JORGE ALBERTO GAITAN, quien destaca que tal venta se efectuó ante una notaria publica en la republica Canadiense, versa sobre el bien en conflicto, o sea sobre el tractor TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, y resalta que su propietario es RICHARD MAURICE DELEBEECK, indicándose que el mismo adquirió el bien ante esa notaria en fecha 01 de enero de 2009, cumpliendo posteriormente con todos los tramites necesarios para la acreditación del dominio del bien y su posterior legalización para con el territorio venezolano, por lo que en consecuencia mal puede el juez de este asunto apartarse de los extremos que nuestra de ley advierte sobre propiedad, y mas aun, mal puede quien sentencia desconocer la condición o cualidad de funcionario publico de aquel que legaliza el instrumento en su contenido y firma ante EL CONSULADO DE VENEZUELA en la ciudad de Toronto, Canadá, y asi se decide.
Se suma a lo anterior, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada al vehiculo TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, por parte de los funcionarios adscritos al CORE 4, DESTACAMENTO 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, y la cual arrojo como resultado que el serial de motor y el serial de la placa identificadora BODY son originales y el vehiculo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO ante el sistema computarizado del CICPC.
Al adminicular todo lo anterior, es forzoso para quien decide, en franca justicia, decidir hacerle la entrega EN FORMA PLENA, al Ciudadano RICHARD MAURICE DELEBEECK, pasaporte Nº 832406, en su condición de Propietario, o a su apoderado, NANCY TEMPONI I.P.S.A. nº 49.135, del vehiculo que el mismo requiere sea dado, es decir el tractor TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado EN FORMA PLENA, al Ciudadano RICHARD MAURICE DELEBEECK, pasaporte Nº 832406, en su condición de Propietario, o a su apoderado, NANCY TEMPONI I.P.S.A. nº 49.135, el vehiculo que el mismo requiere sea dado, es decir el tractor TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR, notificando en todo caso al propietario en la siguiente dirección: Casa sin numero, calle 01, Sector El Terminal, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, o a su apoderado NANCY TEMPONI I.P.S.A. nº 49.135, a la siguiente dirección: apartamento 8-28, Centro Metropolitano Javier, avenida Libertador, Barquisimeto, Estado Lara.
Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo TIPO ORUGA, MARCA INTERNATIONAL HARVESTER DOSER, MODELO TD-20, SERIAL TD20-BP21095, COLOR AMARILLO CATERPILLAR. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
EL SECRETARIO
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