REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004871.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004871.

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en fecha 17 de octubre hogaño, con respecto al delito de amenazas, establecido en el artículo 175 del CODIGO PENAL, este Tribunal pasa a resolver la misma en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 17 de octubre de 2010, se recibió en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, oficio proveniente deL CICPC Carora del Estado Lara, una denuncia formulada por la ciudadana MINELVA COROMOTO CRESPO DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.611, la cual indico que sujeto desconocido la ha llamado y le indico que dos personas allegadas a ella le quieren hacer daño, y que querían secuestrar a uno de los hijos de ella.
SEGUNDO: El Ministerio Público cuando se trata de este tipo de delito fundamenta de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso su enjuiciamiento es procedente solo a instancia de parte, conforme a lo establecido en el aparte único del mencionado articulo, por lo que se requiere entonces la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, denunciado, pero cuya procedencia de enjuiciamiento solo es posible a través de instancia privada, por lo que es procedente solicitar la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano adecuado que tiene la facultad de solicitarla, dado que el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Y por cuanto el Artículo 108 del mismo Código, establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es: “.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes”, es por lo que este Tribunal es absolutamente competente para conocer de la misma.
Asi pues, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que para que se acreditar indubitablemente el hecho denunciado, resulta menester que el enjuiciamiento del mismo se tramite a instancia de parta agraviada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal, la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, siendo que por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal y en consecuencia declara LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA y asi se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por ante CICPC CARORA, por parte de la ciudadana MINELVA COROMOTO CRESPO DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.611, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO.