REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005248.
ASUNTO : KP11-P-2010-005248.

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por el abogado LEOMAR ALVAREZ, Defensor Publico Penal Nº 04 del ciudadano ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, en su escrito del 16-11-2011, de requerir que la medida acordada a su representado en la audiencia del 09 de noviembre de 2011, como lo es la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, sea modificada y que en lo sucesivo se le confiera cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo que el mismo fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del CODIGO PENAL VIGENTE, para decidir este Tribunal observa:

En fecha 09 de noviembre de 2011, este despacho judicial, verificada las actuaciones presentadas por la tolda fiscal, analizadas las mismas, y en fiel resguardo de la doctrina constitucional (sentencia 2046 del 05-11-2007, Sala Constitucional, ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ) dicta decisión mediante la cual decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CESAR DAVID RODRIGUEZ DIAZ, cedulado 23-490.153 y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del CODIGO PENAL VIGENTE.

En fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, el abogado LEOMAR ALVAREZ, Defensor Publico Penal Nº 04 del ciudadano ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, presenta escrito donde requiere que la medida acordada a su representado en la audiencia del 09 de noviembre de 2011, como lo es la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, sea modificada y que en lo sucesivo se le confiera cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, destacando el honorable profesional del derecho que en fecha 14-11-2011, las presuntas victimas fueron llamadas a ampliar la denuncia a la sede fiscal a objeto de ampliar la denuncia, y que en el mencionado despacho cuando las victimas aportan caracteres fisonómicos de los supuestos autores del hecho son totalmente distintas a los de aquellos que fueron presentados en la audiencia del 09 de noviembre hogaño ante este juzgado y que posteriormente fueron privados preventivamente de libertad, y que ello da a entender que su representado no participo en los hechos investigados, lo que conlleva, según estima la defensa, a un cambio de circunstancias, siendo por ello el motivo por el cual requiere la modificación de la medida preventiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2011 en la sede de este Juzgado.
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la Defensa Publica, este Tribunal considera necesario dejar establecido pronunciarse este juzgador sobre si hay o no meritos de responsabilidad penal del ciudadano ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617, sin que siquiera medie acto conclusivo alguno en el caso de marras, significaría un claro adelanto de opinión en el asunto, y en todo caso, quien juzga es de la opinión que al constatar las actas que conforman el asunto, conociendo el contenido sustantivo y adjetivo de la norma pertinente y de la doctrina penal vigente, y muy especialmente la sentencia 1426 del 05 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en Sala Constitucional, que si bien existen principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, mismos que se corresponden con el imputado, también existen mecanismos que provee el Estado Venezolano a los fines de asegurar resultas de un proceso, cuya penalidad eventual a imponer pudiere generar un escenario de un presunto peligro de fuga, resguardándose asi preventivamente, uno de los fines esenciales de la nación arropados en el articulo 2 de la Carta Magna, como lo es la Justicia, verificando quien profiere este fallo interlocutorio que hasta la fecha no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo por tanto menester colegir que la Solicitud formulada debe ser declarada SIN LUGAR por la razón antes señalada,. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se revisa la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP dictada al ciudadano ADELSON JESUS ESCOBAR ROJAS, cedulado 23.490.617.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la formulación de la DEFENSA TECNICA, sobre la petición de que la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP acordada a su patrocinado, sea modificada y que en lo sucesivo se le confiera cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP).
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Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO