REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002807.
ASUNTO : KP11-P-2011-002807.

Vista la solicitud de REVISION de Medida cautelar de Privación de Libertad solicitada a este Juzgado por la ciudadana ELBA YRIS RODIL CAMACHO, DEFENSORA DEL PUEBLO, DELEGADA EN EL ESTADO LARA, en fecha 11 de noviembre de 2011, a los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993, a quienes en la audiencia de calificación de flagrancia del 15 de junio de 2011, le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 encabezamiento y primer aparte de la ley de Droga, este Tribunal, quien conoce del presente asunto, observa:

En efecto, en fecha 15 de junio de 2011, se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993, en la cual la fiscalia 27 del ministerio publico presento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la detención, y a su vez requirió la privación preventiva de libertad, siendo que al respecto, el juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la citada fecha, decreto la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 encabezamiento y primer aparte de la ley de Drogas, ordenando en esa fecha su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, decretándose además continuar la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en la misma norma.
En fecha 20 de junio de 2011 se recibe RECURSO DE APELACION propuesto por el Abogado GABRIEL PEREZ COLLANTES, DEFENSOR PUBLICO de los imputados mencionados, relacionado el mismo contra el auto que profirió el despacho juzgador donde decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a los imputados JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993,.
En fecha 16 de agosto de 2011, se recibió de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decisión proferida por dicha alzada donde declara SIN LUGAR recurso propuesto por el Dr. Gabriel Pérez Collantes, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la ciudadana ELBA YRIS RODIL CAMACHO, DEFENSORA DEL PUEBLO, DELEGADA EN EL ESTADO LARA presenta solicitud de revisión de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL dictada a los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993 y a su vez se le informe sobre el estado del asunto que nos ocupa, mencionando que la audiencia preliminar ha sido suspendida en 4 oportunidades.
En razón de lo anterior, este Juzgado, si bien es del criterio que las circunstancias que acreditaron la detención de los ciudadanos mencionados como imputados , no han variado, conoce el mismo de la crisis carcelaria que en estos momentos presenta la nuestra nación, y en el marco de un verdadero ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, siguiendo las pautas interinstitucionales que deben prevalecer entre los órganos que conforman el organigrama del poder publico, es por lo que, en esta ocasión, este juzgador REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL dictada en fecha 15 de junio de 2011 a los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 encabezamiento y primer aparte de la ley de Droga, y sustituye la medida antes mencionada por la MEDIDA CAUTELAR de Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a favor de los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993, y asi se decide.




DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (conoce del presente asunto en esta fecha de receso judicial en estricto acatamiento a la Resolución 2011-043 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 encabezamiento y primer aparte de la ley de Droga, dictada en fecha 15 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara la SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad del ciudadano JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 256.1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese los oficios pertinentes a los organismos competentes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. OFICIESE A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGACION LARA, a los fines de informarle el estado actual del asunto y participarle igualmente la decisión aquí adoptada. Cúmplase.


JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA

SECRETARIO