REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000806.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, contra el ciudadano:

ALEJANDRO NAVARRO BERMUDEZ, C.I. V-17.086.598, nacido en Maracaibo estado Zulia, en fecha 01-06-1983, de 27 años de edad, hijo de Leidis Margarita Bermudes y Ricardo Navarro, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado avenida 88 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-15, sector sierra maestra Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-6236537 y 0261-7358613. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.
Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando.


En virtud de que en fecha 10 DE FEBRERO de 2011, se recibieron actuaciones provenientes de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, en la cual se indicaba que en fecha 08 de febrero de 2011, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL destacados en el peaje Juan Jacinto Lara, del Municipio Torres del Estado Lara, practicaron la detención del ciudadano ALEJANDRO NAVARRO BERMUDEZ, por lo que el mismo fue presentado ante esta sede, se ordeno continuar el asunto por los tramites del procedimiento ordinario y se le otorgo la medida cautelar de presentación periódica cada 30 dias antes esta sede judicial. Posteriormente en fecha 01 de julio de 2011, se recibió escrito acusatorio proveniente de la tolda fiscal y se convoca entonces para el acto de la audiencia del artículo 327 del COPP.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de 10 de noviembre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y los mismos, cada uno por separado, exponen: ALEJANDRO NAVARRO BERMUDEZ: “No voy a declarar”, es todo”.

Por su parte la defensa expone que: “Esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo se ratifican todos los escritos presentados por esta defensa donde desvirtúan la acusación presentada y que la cual es insuficiente más aún cuando mi representado no tiene ni participación ni responsabilidad en los hechos contradictorios que exponen los funcionarios en las actas policiales, así mismo solcito le sea cambiada las presentaciones ante el Circuito de Maracaibo Estado Zulia, solicito me sean admitidas las pruebas promovidas a fin de demostrar la inocencia de mi representado, así mismo se ratifica la excepción opuesta. Es todo”.

En razón de hubo planteamiento de excepciones por la defensa privada, se le confirió nuevamente la palabra al ministerio publico, para que contestare las mismas ( se subsana la omisión involuntaria de ello en el acta de la audiencia del 327 del COPP): “El Ministerio Público considera que la acusación cumple con los requisitos pertinentes y ratifica la misma. Es todo “

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR la excepción formulada por la defensa relacionada con el articulo 28.4.I ejusdem, pues lo señalado por la defensa, considera el sentenciador que guarda relación con la fase oral y pronunciarse sobre ello para el juzgador, representaría un claro adelanto de opinión sobre materia que es propia de otra fase y seria una palmaria violación de la doctrina constitucional recogida en la sentencia del 03 de agosto de 2007, numero 1676, Sala Constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López.

PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público atendiendo a la sentencia del 03 de agosto de 2007, numero 1676, Sala Constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, e igualmente se admiten las pruebas presentadas por la honorable defensa, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes. Se le impuso al acusado ALEJANDRO NAVARRO BERMUDEZ de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA