REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 01 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005151
ASUNTO : KP11-P-2011-005151


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MISLAY MARTINEZ
IMPUTADO: ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ.
Defensor Privada: ABG. KEYLER CAMACHO IPSA Nº 119.554 y ABG. GERARDO SUÁREZ IPSA Nº 138.652.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Reinaldo Saume
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 del Código Penal.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 31/10/2011, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.046, soltero, José Alberto Álvarez, edad: 24 años; fecha de nacimiento 02-11-86, profesión u oficio: parquero en Caracas, grado de instrucción 6to grado de primaria, residenciado en la calle Sucre con calle Jacobo Curiel, casa nº 13, al lado de la Bodega la Zulianita, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0424-5663486 (Luz Marina Álvarez). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta una causa, en los siguientes términos:

En fecha 31/10/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.046, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 del Código Penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 07), de fecha 30 de octubre de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, avistaron un grupo de ciudadanos que pretendían agredir a otro sujeto que se encontraba resguardado en un inmueble, dado que el mismo había impactado a unos vehículos, con otro que el conducía, el cual era un Century Gris, por lo que la comisión policial logra detener al ciudadano ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, y es trasladado a la estación policial y una vez alli hacen presencia 2 personas, que mencionan que habían sido despojados por tres sujetos, mediante uso de arma de fuego, de sus vehículos que eran una moto color roja, y un century color gris.
Seguidamente en fecha 31 de octubre del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo tales elementos de convicción los que a criterio del juzgador se evidencian del acta policial que cursan al folio 7 del asunto, en el cual se indica la forma como es capturado el hoy imputado, lo cual se suma al acta de denuncia suscrita por la victima presunta de autos, la cual cursa al folio 9,10,11 y 12, donde la misma refiere la forma y manera presunta en que sucedieron los hechos de cómo fue despojada de su vehiculo Century Gris, casualmente, el mismo que tripulaba el imputado del asunto que nos ocupa, siendo que ello a su vez se concatena con lo indicado por acta que corre al folio 15 del asunto, suscrita por miembros de Consejo Comunal Sector Brasil-Las Monjas, en donde resaltan también la manera de cómo suceden los hechos presuntos de los daños a la propiedad, con lo aportado por la presunta victima del robo de la moto, lo cual cursa al folio 20 del expediente, y con las declaraciones de los testigos del hecho presunto, lo cual corre al folio 21 y 22 del caso de marras, siendo que asi se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, sumándose a ello el peligro de fuga, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y en todo caso lo anterior encuentra sustento en doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO..”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.046, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de el ciudadano ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.046, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Asimismo se ordeno la praxis de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el dia 02 de noviembre hogaño. Notifíquese a las partes, de conformidad al articulo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA