REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-D-2011-001005
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 04 de Octubre de 2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (Microtrafico) previsto 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en la LOPNNA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 03/11/2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el Joven: IDENTIDAD OMITIDA al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.

COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Un (01) Año, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomase en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que ha mantenido el joven IDENTIDAD OMITIDA, se observa que permaneció detenido desde el 12/07/2011 hasta el 08/11/2011, por lo que lleva detenido Tres(3) meses y Veintiséis (26) días de prisión preventiva y ha cumplido un total de Tres (03) meses y Veintiséis (26) días, faltándole por cumplir Ocho (08) Meses y cuatro (04) días. Por lo tanto vence el 12/07/2012.

DECISION

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 04/10/2011, se ejecuta la sentencia donde ordena al Joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la cual deberá cumplirla en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio-Educativo la elaboración al sancionado del Plan Individual e informe conductual y de progresividad de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan los derechos al adolescente a ser informado se acuerda notificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por medio de la Consultora Jurídica del centro de internamiento para que le practique la notificación de la presente decisión de ejecución de computo y remita a la brevedad posible la resulta y ser agregada al expediente. De igual manera se notifica anexándoles copia de la presente decisión al fiscal del Ministerio Publico y a su defensa con el fin de que puedan objetar o no dicho computo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Regístrese, notifíquese y solicítese traslado. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA