REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001177
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:
Ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS

II
DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Pido las libertades de mi defendido debido a que la sanción impuesta para el fue de un (01) año y cuatro (04) meses, se encuentra detenidos desde el 06-09-2010 y tiene Un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, o y tiene los informes positivos y buena conducta, solicito copias de la presente audiencia, es todo”. Seguido se le da la palabra a cada uno de los Sancionados, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “ Yo quiero que me revisen la medida, para poder seguir estudiando, Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “La Fiscalia del Ministerio Público, oida la solicitud de la defensa y de la revisión del asunto, no se opone la revisión de la sanción, es todo.
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este juzgado una vez escuchada la exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones observa, que los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, han tenido un buen comportamiento en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y que no existe ningún informe negativo del mismo, considera esta juzgadora que el joven se encuentra acto para ser reinsertado en la sociedad, por cuanto como se evidencia el informe conductual y de progresividad el mismo venció las carencias detectadas por el equipo multidisciplinario al momento del plan individual, permitiéndose a el desarrollo en la evolución biopsicosocial del adolescente, por lo tanto considero que mantenerlo privado de libertad es contraproducente para la evolución que el ha tenido, por la madurez que ha adquirido en el centro, por lo tanto se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad y se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE Un (01) Mes y Ocho (08) Días. LAS REGLAS DE CONDUCTAS SON: A- Residir en un lugar determinado cualquier cambio deberá participarlo al Tribunal. No cometer un nuevo hecho delictivo, No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, No portar ningún tipo de arma. Prohibición estricta de salir después de la s 7:00 pm sin compañía de sus representantes que es lo que le falta para el cumplimiento de la sanción. Y al joven IDENTIDAD OMITIDA a oír dos charlas en Projumi. LIBRESE OFICIOS correspondientes. TERCERO: Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Libertad desde la sala. Quinto: Se acuerda poner a disposición del Tribunal de Juicio al joven IDENTIDAD OMITIDA asunto KP01-D-2009-1218, en virtud que el miso presenta orden de captura. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por la defensa. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCION

DRA. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
SECRETARIA