REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011

ASUNTO: KP01-D-2005-000452

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA

El día 17 de Septiembre del 2010, el Tribunal de Juicio, de esta Sección Penal adolescentes, dictó medida de Privación de Libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber el joven sancionado hecho uso del procedimiento de admisión de los hechos fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ART. 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y SANCIONADO EN Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) El cumplimiento de la sanción se le computó desde el 02-08-05 al 04-11-05, fecha en la cual se le acordó medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal, siendo posteriormente acordada en su contra por el Tribunal de Control nº 3 de Jurisdicción Ordinario, medida privativa de libertad por otro Asunto y remitidas respectivas actuaciones a este Tribunal, por orden de captura librada debido al incumplimiento de la medida de presentación impuesta; resultando entonces de tal manera que según cómputo realizada la audiencia de Juicio mediante la fórmula de admisión de los hechos, el día 13 de Septiembre del año dos mil diez (2010); a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de un (01) año, Once (11) meses y Veintisiete (27) días, faltándole por cumplir Tres (03) días, su sanción vence en fecha 27-11-2011.

De allí que habiéndose cumplido el lapso de privación de libertad impuesto al joven IDENTIDAD OMITIDA, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento y de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del cumplimiento total de la Sanción de Privación de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ART. 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y SANCIONADO EN Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Líbrese boleta de Libertad Plena, la cual se hará efectiva a partir del 27-11-2011. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a Fiscal, Defensa y víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA