REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001689

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 10 de Mayo de 2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) Año, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 03 de Noviembre de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de dos (02) Años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomase en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que han mantenido IDENTIDAD OMITIDA, se observa que ha permanecido detenido desde el 15 de Diciembre de 2010, por lo que lleva detenido diez (10) meses y veinticinco (25) días de prisión preventiva y ha cumplido un total de diez (10) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días. Por lo tanto vence el 15 de Diciembre de 2012.
DECISION
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, se ejecuta la sentencia donde ordena al IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo la elaboración al sancionado del Plan Individual e informe Conductual y de Progresividad de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan los derechos al adolescente se acuerda notificar al joven IDENTIDAD OMITIDA, por medio de la consultora jurídica del mencionado centro de internamiento para que le practique la notificación de la presente decisión de ejecución de computo y remita a la brevedad posible la resulta y ser agregada al expediente. De igual manera se notifica con anexo de la copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Publico y a su defensa con el fin de que puedan objetar o no dicho computo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Regístrese, notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS