REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001183

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 15 de Noviembre de 2011, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ., de 17 años de edad, nacido en fecha 20-07-1994, soltero, grado de instrucción 4º de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, casa s/n, color verde, cerca de la bodega, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Alberto José Linarez y María León, a quien en fecha 21-08-2011, se le precalifico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 20 de agosto del año 2011, en horas de la madrugada, los funcionarios S/2 Wilfredo Gómez Loaiza y S/2 Russbelit Ramírez Fonseca, se encontraban realizando labores de patrullaje, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, por las adyacencias del barrio el Garabatal, específicamente por el sector el Mirador, donde avistaron a un ciudadano que transitaba a pie por el referido sector y quien al ver la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y sospechosa, se le dio la voz de alto y se identificaron como efectivos militares a fin de realizarle una revisión corporal porque se presumía que el ciudadano podría tener adherido a su cuerpo algún tipo de evidencia de interés criminalístico, se efectuó la revisión logrando incautarle a la altura de la cintura específicamente al lado derecho de su vestimenta un arma de fuego tipo chopo fabricación casera, de color negro, con empuñadura de madera marrón, quedando identificado el aprehendido como DATOS OMITIDOS, adolescente y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

SOLICITUD DE LA FISCALIA

Se le incauto al adolescente Una (01) arma de fuego suministrada como incriminada son: “corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de sus mecanismos es de los comúnmente denominados CHOPO, de fabricación no convencional…..”

A criterio de quienes suscriben la solicitud, los instrumentos o armas antes descritos, no encuadran dentro de las previsiones que establece el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las previsiones contenidas en los articulo 7 de la referida Ley y del articulo 277 del Código Penal Vigente, por lo cual esta representación Fiscal se acoge al criterio Doctrinario de la Vindicta Publica, y opina que en el presente caso, la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el porte o Detentación de arma de fuego, pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de la previsiones de la norma de lo contrario estaremos en presencia de la inexistencia del delito. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; se evidencia que mediante las investigaciones realizadas por expertos del CICPC, se determinó que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente, por cuanto al practicársele la experticia al arma incautada se determinó artefacto que comúnmente se denomina CHOPO, de fabricación no convencional, experticia Nº 9700-127-DC-UBIC-1245-11, de fecha 22-08-2011 .
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y así se decide


DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ., a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277el Código Penal, de conformidad con el artículo 561lietral d, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI