REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001269
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
JOVEN: DATOS OMITIDOS
REPERSENTANTE LEGAL: Argelia Giménez C.I Nº 16.387.179
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22-09-2011, los funcionarios Distinguido Felipe Torres, y los Agtes. Edilver Mendoza, José Álvarez y Gian Carlos Carrasco, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo Policial del estado Lara, se encontraban de patrullaje en la avenida Venezuela, con calle 22, y visualizan a un ciudadano y este al notar la presencia policial opta por evadirla se procede a darle la voz de alto y a realizarle un chequeo de personas y le incautan un arma de fuego tipo pistola, al lado derecho de la cintura entre la pretina de su pantalón, proceden a su detención quedando identificado como Diego Octavio Jiménez, adolescente y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 23-11-11, constituido el tribunal de juicio a los fines de realizar juicio oral y privado, presentes todas las partes convocadas, se le concede la palabra al Ministerio Público y solicita la admisión de la acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ., solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de la adolescente de autos, y solicita el enjuiciamiento de la adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. De igual forma solicito de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarme y dando cumplimiento a la Instrucción de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 MM, de la marca BRYCO, modelo JENNING NINE, lugar de fabricación USA, serial de orden 1861732, remitiendo con la autorización copia de la experticia Nº 9700-127-UBIC-1029-11 de fecha 26-09-2011, suscrita por el experto PERNALETE G. adscrito al CICPC, la misma se encuentra en resguardo y custodia de la Estación Unidad Motorizada del CPEL, según planilla Nº S/N-11, relacionada con el expediente Fiscal F18-0627-11. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. El Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse sobre la acusación y la admite en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate del juicio oral, de conformidad con el artículo 326 del COPP. Se lel explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone al joven del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. La jueza pasa de inmediato a declarar la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y se le impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del joven acusado DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y las pruebas ofrecidas.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del joven acusado, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, Imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses y en virtud de que el joven ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, en este sentido se declara la responsabilidad penal del joven up-supra mencionado y se le sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Imponiéndose las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, ni municiones, c) continuar con su proceso educativo y/o trabajar, d) consignar constancia de estudios y/o trabajo cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Se ordene el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación, consistente es en su permanencia en el Centro Socio Educativo hasta tanto se presentara la caución de fiadores contemplada en el artículo 582 literal g (fiadores). Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven acusado DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ., se declara la su responsabilidad penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos. Se le impone como sanción cumplir REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, todo de conformidad con lo establecido 583, 620 literales b y c y 625 de la LOPNA en concordancia con el articulo 376 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Imponiéndose las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, ni municiones, c) continuar con su proceso educativo y/o trabajar, d) consignar constancia de estudios y/o trabajo cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho. Se ordene el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación, consistente es en su permanencia en el Centro Socio Educativo hasta tanto se presentara la caución de fiadores contemplada en el artículo 582 literal g (fiadores). Se libro boleta de libertad. Se acuerda la destrucción Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 MM, de la marca BRYCO, modelo JENNING NINE, lugar de fabricación USA, serial de orden 1861732, remitiendo con la autorización copia de la experticia Nº 9700-127-UBIC-1029-11 de fecha 26-09-2011, suscrita por el experto PERNALETE G. adscrito al CICPC, la misma se encuentra en resguardo y custodia de la Estación Unidad Motorizada del CPEL, según planilla Nº S/N-11, relacionada con el expediente Fiscal F18-0627-11. Líbrese los oficios correspondientes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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