REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001098

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny Avarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
REPRESENTANTE LEGAL: Nusbelys Oropeza C. I 13.407.902
DELITOS: Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03 de Agosto del 2011, los funcionarios Oficiales Agregados Migel Vargas, Carlos Jiménez, oficial Willimas Torres y Oficial Isidro Duin, adscritos a la Policía Municipal, siendo aproximadamente las 9:15 am, se encontraban de recorrido en el oeste de la ciudad calle 56 entre carreras 18 y 19, unos ciudadanos les hicieron señas y les manifestaron que 3 sujetos se habían introducido en el interior de una vivienda del sector y se acercaron al inmueble y se observaron que dentro del estacionamiento de la vivienda se encontraba un vehículo encendido y las rejas y la puerta de la vivienda abierta, se observa a un sujeto que se asoma a la ventana con un arma de fuego y al notar la presencia policial se oculta ingresan a la vivienda los funcionarios y observaron a 3 sujetos que salen en carrera por la parte trasera de la vivienda y saltan una pared se hizo el operativo a los fines de darle captura a los mismos, encontrándose con 2 motorizados de la guardia nacional quienes prestaron ayuda y se les da captura a pocos metros de la vivienda, luego se le hace la revisión corporal al adolescente y se le encuentra un arma de fuego y teléfonos celulares y fue reconocido por las víctimas y quedó identificado como DATOS OMITIDOS y es puesto a la orden del Ministerio Público.
Del Juicio oral y Privado
El día 22-11-2011, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescentes y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación contra el adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de cuatro (04) años de privativa de libertad.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales se me acusa”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente y se impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación con las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas las cuales fueron obtenidas lícitamente.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el testimonio de los expertos Rafael Pernalete, adscrito al área técnica del CICPC, del Estado Lara, quién practicó la experticia de reconocimiento técnico, mecánico y diseño al arma de fuego incautada el día del procedimiento. Con el testimonio de la Lic. María Marín, adscrita al CICPC, del Estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico a las prendas de vestir que llevaba el adolescente al momento de ser aprehendido en el procedimiento.
2) Con el testimonio de los funcionarios Oficiales Agregados Miguel Vargas, Carlos Jiménez, oficial Willimas Torres y Oficial Isidro Duin, adscritos a la Policía Municipal, quienes efectuaron el procedimiento y la aprehensión del adolescente, tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
3) Con los testimonios de lo ciudadanos Carlos José Morales, Andreina del Carmen Morales, Desire Mendoza Díaz, Milexa Ure, Carmen Morales, José Manuel Morales y Carmen Vanesa Díaz, quienes figuran como víctimas del presente proceso.
4) Con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, reconocimiento técnico efectuados a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido. Experticia de reconocimiento técnico practicado al arma de fuego incautado el día del procedimiento. Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. En este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA D ELIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA D ELIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a las Víctimas. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI