REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000713
Negativa de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad
Revisadas las actuaciones Me aboco al conocimiento de las mimas y paso a dictar el siguiente pronunciamiento:
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Lisett Vargas, Carmen Saavedra y Luz Marina Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.126.425, 9.610.309 y 7.458.279, respectivamente de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, en el cual solicita el decaimiento de la Medida de coerción personal conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en privación preventiva. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
En fecha 23-05-2011, se realiza audiencia de presentación, imponiéndole a los adolescentes identificados ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se decreta procedimiento abreviado, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga .
En fecha 27-05-11, se recibe el asunto en el tribunal de juicio, por auto de fecha 01-06-11, se fija juicio oral para el día 30-06-11.
El 30-06-11, constituido el Tribunal el Ministerio Público presenta formal acusación por el delito Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y solicita una sanción de privativa de libertad por el lapso de 5 años, la defensa privada solicita el diferimiento a los fines de imponerse de la misma y se pauta para el día 15-07-11.
El 15-07-11, se difiere el acto por cuanto no hubo despacho y se pauta para el día 19-07-11, en esta fecha no hubo despacho y se pauta para el día 18-10-11.
El 18-07-11, constituido el Tribunal, las partes presentes los adolescente acusados acompañados de sus representantes exoneran a la defensa privada que venía conociendo el caso y nombra como su defensor de confianza a los profesionales de derecho Abrahan Castillo y Eunices Robles y estos solicitan el diferimiento del juicio para imponerse de las actas y ejercer la defensa y se pauta para el día 08-11-11.
El 08-11-11, constituido el Tribunal, las partes presentes los adolescente acusados acompañados de sus representantes exoneran a la defensa privada y solicitan se le nombre un defensor público y se pauta el juicio para el día 08-12-11.
Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, dictó la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, y por ser el delito imputado uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, por lo que se presume que el adolescente pudiera evadir el proceso.
Ahora bien, esta juzgadora considera que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de esta medida por parte del Tribunal de Control Nº 1, tomando en consideración las circunstancias de los hechos objeto del presente proceso. Es de hacer notar que el tribunal de juicio ha dado cumplimiento a la fijación de los actos procesales, dando así cumplimiento a lo establecido en la ley especial y garantizándose así el debido proceso que es un principio establecido en ley especial.
La Prisión Privativa de Libertad es un medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, además esta Juzgadora así lo considera luego de observar que no han variado los supuestos que originaron la medida inicial impuesta, y tomando en cuenta la entidad del delito, delito este que ataca la paz de la ciudadanía y tranquilidad de toda una colectividad y que es considerado por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad. Así entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar, el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, sometidos al presente proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y sancionado por la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
EL SECRETARIO
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI