REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001563
Auto Negativa del Decaimiento de Medida Privativa
El día 26 de Octubre de 2011, se recibió escrito del Abogado Wilmer Muñoz Bravo, en su carácter de Defensor Privado del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., en el cual solicita el decaimiento de la Medida de coerción personal conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en privación preventiva, puesto que su representado se encuentran cumpliendo la medida impuesta desde mas de tres meses. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
En fecha 18-11-2010, el Tribunal en funciones de Control Nº 2 de esta Sección decretó medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente DATOS OMITIDOS, C.I. ., en el proceso en flagrancia que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, robo agravado de vehiculo automotor y desvalijamiento de vehiculo, previstos en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ocurrido el día 16 de Noviembre de 2010 por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas.
En fecha 29-11-2010, se le dio entrada a la causa por este tribunal de juicio.
En fecha 17-01-2010 se declaró sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada, con respecto a la revisión de la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la medida impuesta por el tribunal de control llena los extremos exigidos en el 581 de la lopnna, seguidamente se puede constatar constar inserto a los folios 57 al 67 la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Publica en la cual solicitó como Medida Sancionatoria Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años acusando por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo se acuerda fijar juicio oral y privado para el día 24-01-11 en el cual no se lleva a cabo por cuanto no comparece la defensa privada.
En fecha 24-02-11 fue diferido por cuanto no comparece la defensa privada.
En fecha 22-03-11 fue diferido por cuanto no comparece la defensa privada.
En fecha 11-04-11 se celebra la audiencia oral y privada donde se le impuso al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos en virtud de ser este procedimiento abreviado, el cual se escucho y manifestó irse ajuicio por tal razón se acordó en el acto fijar selección de escabinos para el día 04-05-11, sorteo este que fue celebrado en la hora y fecha acordada y se fija constitución de tribunal mixto para el día 18-05-2011, acto que no se efectuó por cuanto el Tribunal de Juicio No dio despacho y se pauta nuevamente para el día 08-06-2011.
En fecha 06-06-2011 se recibió Oficio proveniente del director del Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, informando que en esa misma fecha, el adolescente DATOS OMITIDOS junto a varios adolescentes intentaron evadirse de dichas instalaciones.
En fecha 08-06-2011 fue diferida la audiencia de constitución de tribunal mixto por cuanto no comparecieron ni los escabinos y la defensa privada y tampoco se hizo efectivo el traslado y se pauta para el día 29-06-11.
En fecha 14-06-2011 presenta nuevamente oficio el director del Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, informando que dicho adolescente se encuentra sancionado internamente por motivos de fuga y el que el mismo se encontraba en huelga de hambre solicitando lo sacaran del sector de refección.
En fecha 29-06-2011, fue diferida la audiencia de constitución de tribunal mixto por cuanto no comparecieron ni los escabinos ni la defensa privada.
En fecha 13-07-2011 nuevamente fue diferida la audiencia de constitución de tribunal mixto por cuanto no comparecieron ni los escabinos ni la defensa privada. Asimismo el día 03-08-2011 fue diferido por las mismas razones es por ello que queda pautada la audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 28-09-2011.
En fecha 28-09-11, no comparecen los escabinos por lo que a solicitud de la defensa y su representado se constituyó el tribunal en unipersonal y se pauta el juicio oral y privado para el día 13-07-11.
El día 13-07-11, constituido el tribunal se difiere el acto por ausencia de la fiscal 18 del Ministerio Público, quién justificó su incomparecencia y se difiere el acto para el día 01-11-11. El 01-11-11 se difiere el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en juicio continuado asunto KP01-D-2011-000336 y se pauta para el día 15-11-11.
Vale destacar de los antes trascrito que se puede evidencia que el tribunal ha dado cumplimiento con la fijación de los actos procesales, cumpliendo así con lo establecido para el procedimiento del juicio oral y privado, así mismo constata que la conducta presentada por el adolescente en el centro, no ha sido la mas acorde al sistema, evidenciándose de esta manera la no voluntad de estar dispuesto a someterse al juicio oral y menos aún con una medida menos gravosa a la privativa de libertad.
Ahora bien, en relación con la solicitud de la defensa acerca del decaimiento de la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescente. Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, dictó al adolescente identificado ut supra, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por la comisión de los delitos robo agravado, robo agravado de vehiculo automotor y desvalijamiento de vehiculo, previstos en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, y por estar entre los delitos imputados uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad, por lo que se presume que el adolescente pudiera evadir del proceso.
Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, además esta Juzgadora así lo considera luego de observar entre las actuaciones el intento de evasión por parte de del adolescente y de esa manera se constata que no esta dispuesto a someterse al juicio oral y privado. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .; en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos robo agravado, robo agravado de vehiculo automotor y desvalijamiento de vehiculo, previstos en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA D EJUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI