REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001471
ASUNTO : KP01-D-2010-001471

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 05-11-2010, a los adolescentes: IMPUTADO (S)- IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por la DEFENSA PRIVADA: Abg. Evaristo Isaías Crespo IPSA N° 114.321, domicilio procesal: carrera 18 esquina calle 25 piso 7 oficina 7J, Torre Central. Teléfono: 0414-5299309. Quien asiste la defensa de IDENTIDAD OMITIDA y DEFENSA PUBLICA: Abg. Zonia Almarza quien asiste la defensa de IDENTIDAD OMITIDA , e imputados por los DELITO(S): ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Articulo 458 del Código Penal y Articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solo para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAse le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 11:32 AM se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes previamente identificadas al inicio del acta. En este acto es Designado como abogado de confianza del joven el Dr. Evaristo Isaías Crespo IPSA N° 114.321 quien es juramentado en éste acto por el Tribunal de conformidad con el Art. 139 del COPP jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su defensa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se deja constancia por secretaría que el guía del Manzano consigna en cuatro folios útiles informe médico realizado a los jóvenes en el día de ayer que motivó el difermiento de la audiencia. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Articulo 458 del Código Penal y Articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y leída el acta policial se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA, que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 por considerar que se encuentran los extremos previstos en el referido artículo como el delito grave, riesgo de obstaculización de justicia a través de las víctimas que son ubicables y en cuanto al diferimiento de la audiencia que al parecer los estaban reseñando presentándose los funcionarios aprehensores en el despacho fiscal indicando la misma que se presentara a la audiencia en virtud de que por el informe médico se encuentran golpeados porque no los presentaron en el día de ayer por lo que pide le sea dado el derecho de palabra a éstos cuando el tribunal así lo indique. Es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “Lo que puedo decir que los funcionarios que nos golpearon nos cayeron a golpe y andaban de civil y los aprehensores estaban llevando unos papeles y llegaron los funcionarios civiles y preguntaron porque causa veníamos y dijeron por secuestro y robo y nos empezaron a golpear y cuando nos revisaron por primera vez el medico no nos bajaron de la patrulla solo nos pidieron los nombres estaban ebrios se sentía el olor a licor y que les miráramos a la cara y nos encapucharan la cabeza con la franela y me golpearon con una tabla en el cuerpo y como no me la se me golpearon feo. Es todo. A preguntas de la defensa responde: Anoche casi no caminaba y me duela el lado izquierdo y casi no puedo respirar y las piernas tenía que andar en silla de rueda porque casi no puedo caminar y la orina me duele y presento orina rojiza; a mi me agarraron el martes y me llevaron al destacamento de la batalla en el sector I de allí me llevaron a la Carucieña y no nos bajaron de la patrulla para los exámenes; luego nos llevaron al Destacamento 47 donde nos bajaron y nos pusieron de espaladas y nos cayeron a tablazos y nos esposaron en un mural diferente y luego llegaron los funcionarios y realizaron un papeleo y se fueron a la oficina y llegaron los de civil y nos cayeron a golpe mi amigo se desmayo y yo lo levantaba para que no le pegaran mas y nos preguntaban donde quería que nos pegaran y nos quedamos esa noche allí y nos tomaron una foto para salir en la prensa y de allí nos llevaron al manzano y de allí al hospital como a las 8 mas o menos era de noche y me llevaron otra vez para allá hasta hoy que estoy aquí; es todo. A preguntas de la Fiscal no hace preguntas. A solicitud de la defensa se pone de pie el adolsencete a los fines de mostrar las lesiones físicas visibles que posee el joven visualizando la espalda a los lados y atrás morada y al frente también; El Tribunal no hace preguntas al igual que la fiscalía. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Llegamos a la bomba del pescaito y se bajaron los otros muchachos y me quede en el carro agarraron el camión y yo detrás y se pasaron los chamos al carro mió y cuando íbamos por el tin tin venia la guardia y no lo vimos y seguimos y llegamos y llego el otro chamo y salio corriendo pero el no cargaba nada y la guardia nos echaron al piso y revisaron el camión y se llevaron el carro mío y nos llevaron a la batalla y vino un señor gordito y le pego al menor de edad y a mi me pego por la nariz y nos sacaron para la Carucieña primero para un examen pero no nos sacaron solo se llevaron los datos de nosotros y se montaron los guardias y uno de los guardias sacaron el peine de la pistola y nos pego en la cabeza y nos llevaron a la 47 y nos golpearon unos guardias y luego una gente de civil con olor a alcohol y nos dieron tablazos y coñazos y hasta que llego uno cuando me desmaye y se desmayo el otro llego un señor uniformado y lo sacaron como a las 6 am y de allí se paro un guardia u nos echo acido en la espalda y gas lacrimógeno en la cara y ese fue el ultimo que nos pego y nos soltaron y nos esposaron abajo para dormir sentado y llego un teniente y nos dio unas arepas y allí empezaron a dejarnos hasta el otro día y nos llevaron y nos sacaron de la patrulla y al otro día nos llevaron a PTJ y nos hicieron unos exámenes y nos llevaron al Manzano y no nos quisieron recibir porque estábamos muy golpeados. A preguntas de la defensa solicita se visualice de forma rápida al adolescente los golpes visibles que tiene en el cuerpo notándose excoriaciones y hematomas que presenta el mismo; A preguntas del Tribunal responde: Richard era el que andaba armado; yo era el que cargaba el fiat y el que lo movió; ellos iban a quitarle la plata y el dueño del camión y que le dijo que cargaba dos cavas y dijo que se lo llevaran porque vale millones pero que no le hicieran nada a ellos y lo iban a revisar en la quebrada; me dijeron que me iban a dar la mitad de lo que ganaran; Es todo. En éste estado el Tribunal pasa a hacer pasar a la sala a los funcionarios aprehensores presentes a los fines de ser escuchados tal como fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público solicitando la palabra La defensa publica quien se opone a que en éste acto sean escuchados los mismos ya que tendrán su oportunidad de ser odios ya que éste acto es para el imputado o los imputados y no para ellos y si el tribunal considera que deben ser oídos por la tardanza en la presentación de los mismos no debe ser en esta audiencia, es todo. El Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y se procede a no ser escuchados los funcionarios aprehensores presentes en el día de hoy. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública quien expone: De conformidad con el Art. 21 de la Constitución Nacional pasa a denunciar la vulnera ión de los derechos de su defendido y denuncia a los funcionarios aprehensores JAIME SALCEDO, GABRIEL YEPEZ WILMER PEÑA RANGEL JORGE CHIRINOS PEROZO Y LA TENIENTE CORONEL MARY TORRES DIAZ, POR haber dejado constancia escrita en el expediente de que los adolescentes presentados en el día de hoy presentaban unas buenas condiciones físicas cuando del examen medico practicado en el Hospital Central Antonio María Pineda en la noche del jueves 04/11/2010 se dejo constancia de las lesiones que fueron inferidas durante su permanencia en el destacamento 47 de la Guardia Nacional que funciona en la Avenida Moran de ésta ciudad y ello es violatorio del derecho previsto en el Art. 44 ordinal 2do del la Constitución Nacional que impone a los miembros de las fuerzas armadas que practiquen diligencias policiales la obligación de dejar constancia en el expediente de las condiciones físicas de los aprehendidos y se observa como de forma fraudulenta dejan constancia de un acto y luego aplicaron la tortura e igualmente los denuncia por violación del artículo 46 donde los defendidos fueron sometidos a tortura y tratos crueles practicados por entes del estado y tolerado por las máximas autoridades del destacamento 47 y solicita al tribunal sea aplicado el Art. 46 ordinal 4to de la Constitución y se ordene la averiguación penal contra los funcionarios actuantes por inferir maltrato y sufrimiento físico a los jóvenes presentes; igualmente el tiempo transcurrido desde el dia de la aprehensión que fue el 02/11/2010 a las 10:15 hasta hoy 05/11/2010 a las 12 pm constituye una violación de parte del los cuerpos de seguridad del estado de celeridad y transparencia del servicio público previsto en el Art. 141 de la Constitución y respecto a la imputación especifica del delito y del procedimiento solicitado para su defendido el mismo es rechazado por cuanto tiene como fundamento una actuación policial cumplida por funcionarios del estado en contravención con todas las garantías establecidas en nuestra carta magna y solicita la práctica de una medicatura forense para la tarde de hoy con especial examen de las muestras de orina ya que han manifestado presentar orina oscura y solicita para su defendido la imposición de una detención domiciliaria a objeto de que sus padres asuman su cuidado y vigilancia y que constituye de parte del estado el cumplimiento del deber de rehabilitar a toda víctima de tortura por parte de los agentes del estado y solicita copia simple del acta levantada en audiencia; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: En defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ratifica la solicitud y averiguación en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional Actuantes en el aprehensión de su defendido porque debido a ello se ha producido un retardo procesal y se a violentado el debido proceso y los artículos 44, 49 de la constitución Nacional y han mentido flagrantemente al tribunal cuando presentan unas pruebas de una revisión médica que se le hizo a su defendido en la Carucieña donde indicaban que se encontraban en un buen estado de salud para luego torturarlos y golpearlos y al ser llevados al Hospital en horas de la noche les diagnostican excoriaciones cortes generalizados en el cuerpo y solicita un examen medico forense urgente sobre todo en la parte intima esto sucede después de haberlos incomunicado; según el Art. 197 del COPP por remisión del Art. 537 de la LOPNNA menciona la licitud de la prueba y el Art. 190 habla de la nulidad de los actos que se hacen en contravención a lo establecido por la Constitución Nacional siendo su defendido primario en el asunto sin record policial estudiante siendo recuperable para la sociedad solicita una medida de arresto domiciliario del literal A del Art. 582 de la LOPNNA lo cual es arresto domiciliario consigna en cuatro folios útiles fotografías de ambos adolescentes donde se pueden apreciar las lesiones solicita copia simple del acta levantada en el día de hoy. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes han sido los autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tienen responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que estos adolescentes hasta su detención andaban sin el acompañamiento de sus representantes y fueron capturados en persecución. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión de los delitos imputados han sido cometidos con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, y en lo particular para cada victima, lo que permite inferir que individualmente cada imputado, podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave para la Victima, el Denunciante o el Testigo, Las Victimas y/o sus familiares, podrían verse en peligro al estar sin Privativa los Adolescentes, por cuanto el presunto tipo delictivo se configuro luego de Sometimiento personal para cada Victima, aunado al hecho que andaban acompañados de un Adulto para la presunta comisión del hecho punible, lo que significa que debe evitarse el contacto de estos imputados, con las Victimas y con los funcionarios actuantes del procedimiento, para no obligarlos bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento estos adolescentes, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad y a las victimas en su individualidad, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, asi como el Libre Transito, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Y como corolario este juzgador debe dejar asentado Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tratan o indican el tratamiento constitucional que debe darse a una situación como la planteada por las Defensas actuantes en Audiencia, en el sentido que la misma se realizo a destiempo, es decir que la aprehensión se realizo el día Dos (02) de Noviembre del presente Mes y Año y fueron escuchados por el Tribunal el día de hoy Cinco (05) del mismo mes y año, lo que significa que ya habían transcurrido mas de Cuarenta (48) horas que establece la Norma Constitucional en su articulo 44.1 y que para Adolescentes seria a la mitad del determinado lapso, o sea Veinticuatro (24) horas, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 226 de fecha 20-03-2009, preciso lo siguiente “… Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano Jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidara su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” y agrega quien suscribe esta fundamentacion, que igual se aplica para Adolescentes al cumplirse los requisitos del articulo 581 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto además el fin que se persigue con ese plazo, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo al caso debatido, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a esta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata de los aprehendidos. Y en relación a la denuncia interpuesta por las mismas defensas de violación de derechos humanos y constitucionales a sus asistidos el Tribunal ordeno lo conducente para la apertura investigativa.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, a los Efebos IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto DELITO(S): ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Articulo 458 del Código Penal y Articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solo para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAse le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno sus traslados al Centro de Tratamiento Doctor Pablo Herrera Campins en donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal, del cual no podrán salir sino en virtud de una orden judicial. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA