REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000113

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal Observa:

HECHOS

En fecha 27 de Enero del año 2011, la Fiscalia 18 en funciones de guardia recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la zona policial de la Carucieña, quienes reportan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue incautada UN ARMA DE FUEGO DE TIPO NO CONVENCIONAL color gris con empuñadura de madera de color marrón claro sin seriales aparentes ni marcas de ningún tipo, sin cartuchos en su interior.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

En fecha 28 de Enero del año 2011, se realiza audiencia de presentación en la cual se acordó: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares de Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los literales b) y c) del artículo 582 de la LOPNNA. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SOLICITUD FISCAL.

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que según las actuaciones que conforman la presente investigación, podríamos estar en presencia del delito de Detectación de Arma de Fuego, pero según experticia practicada por el experto PERNALETTE RAFAEL, informe pericial Nº 9700-0090-01-11, de fecha 27 de Enero del año 2011, se obtuvo como resultado UN ARTEFACTO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, de tipo chopo, sin marca ni modelo aparente, calibre 410, de fabricación NO CONVENCIONAL, dicha arma no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regula la materia para considerarla un arma propiamente dicha y siendo así no hay delito que imputarle al adolescente, en consecuencia lo prudente es solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que la conducta realizada por el adolescente NO ES TIPICA, toda vez que del resultado de la experticia informe pericial Nº 9700-0090-01-11, de fecha 27 de Enero del año 2011, se obtuvo como resultado UN ARTEFACTO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, de tipo chopo, sin marca ni modelo aparente, calibre 410, de fabricación NO CONVENCIONAL, dicha arma no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regula la materia para considerarla un arma propiamente dicha, lo cual no constituye delito.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho NO ES TIPICO tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, se evidencia que hecho imputado NO ES TIPICO .Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS


SECRETARIA.