REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011 -000106

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal Observa:

HECHOS

En fecha 24 de Enero del año 2011, funcionarios adscritos a la Estación Policial SANARE , realizan la aprehensión del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA en razón que el mismo se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien le fue incautada un arma de fuego tipo y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico.
En fecha 25 de Enero año 2011, la Fiscal del Ministerio Publico inicia la investigación y precalifica el hecho como DETENTACION DE ARMA de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 26 de Enero del año 2011 se realiza audiencia de presentación y se acuerda: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares de Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los literales b) y c) del artículo 582 de la LOPNNA para IDENTIDAD OMITIDA y permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales de conformidad con el literal b) del artículo 582 de la LOPNNA y por cuanto no presenta su cédula de identidad queda en permanencia en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Permanencia. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SOLICITUD FISCAL.

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Ahora bien, el hecho no puede atribuírsele toda vez que al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales y al realizarle la respectiva inspección de personas NO SE LE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO; encontrándole si al sujeto que lo acompañaba quien resulto ser el adolescente CRISTHOFER ANIBAL PIÑERO COLMENAREZ a quien se le incauto un arma de fuego , en este sentido lo prudente es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 letra D de la LOPNA, en razón que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que el referido adolescente hayan tenido alguna participación en tales hechos, es decir, del resultado de la investigación se desprende que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que se realizo el hecho, tal como lo plantea la Vindicta Pública; pero no puede ser atribuido al imputado, siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord.1 segundo supuesto del COPP y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 del COPP, se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que el referido adolescente haya tenido alguna participación en tales hechos, es decir, del resultado de la investigación se desprende que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al adolescente. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS


SECRETARIA.