REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2010-000177

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


JUEZ: Abg. Florangel Monasterio Moya
SECRETARIO: Abg. Maria Alejandra Rodríguez
ALGUACIL: Francisco Castillo
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández, solo por este acto por la Defensa Pública Abg. Fanny Romero.
DELITO(S): ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 12 de Febrero del 2010 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS.
SEGUNDO: En fecha 14 febrero del año 2010, se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorga al joven DATOS OMITIDOS, las establecidas en el artículo 582 literales B, C y F, mantenerse bajo el cuidado de su representante, medida de presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima. En cuanto al joven DATOS OMITIDOS, EL TRIBUNAL ORDENA SU PERMANENCIA EN EL CENTRO SOCIO EDUCATIVO, HASTA EL DÌA MIERCOLES 17-02-2010, QUE SE CELEBRE AUDIENCIA DE REVISIÒN DE MEDIDA EN EL ASUNTO Nº KP01-D-2009-000365, EN VIRTUD, QUE EL MISMO NO CUMPLIÒ CON LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN ESE MISMO ASUNTO, CAUSA LLEVADA POR ESTE MISMO TRIBUNAL. SE FIJA AUDIENCIA PARA EL DÌA MIERCOLES 17-02-2010 A LAS 08:00 A.M. QUEDANDO LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADA. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. LIBRESE BOLETA DE PERMANENCIA. CUARTO: Se acuerda fijar acto de reconocimiento en rueda de individuos, para el dìa: MARTES 23-02-2010 A LAS 11:00 A.M.

TERCERO: En fecha 01 de Noviembre del año 2010 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, la Secretaria de Sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala Alexander Torres, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente la Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo. Presente la Defensa Pública Abg. Maria Irene Fernández, solo por este acto por la Defensa Pública Abg. Fanny Romero. Se hace efectivo el traslado del joven DATOS OMITIDOS, quien fue puesto a la orden de este despacho, por el Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente, visto que presenta Orden de Captura a Nivel Nacional por la presente causa. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y que la misma se fija en virtud que el joven DATOS OMITIDOS, fue puesto a la orden de este Tribunal. Asimismo le impuso al joven DATOS OMITIDOS, del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde: “No venia a los actos, por cuanto me encontraba detenido en el Manzano. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, solo por este acto por encontrase de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Acuerda la realización de la audiencia preliminar en la presente fecha. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTA MISMA FECHA. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SOLICITO COMO SANCIÓN, REGLAS DE CONDUCTA, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven DATOS OMITIDOS, del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el joven, DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expone: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, quedando demostrada su participación como autor del hecho. En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se les impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL JOVEN CON ANTERIORIDAD. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CATURA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE DATOS OMITIDOS. Líbrese boleta de libertad desde la sala. Líbrese oficios correspondientes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2