REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001284
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en fecha 30/08/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 08 de Julio de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
La presente Investigación inicio en fecha 08 de Julio de 2001, a través de denuncia formulada por el ciudadano Depablos Jiménez William José, ante de la sede de la extinta Comisaría de San Juan del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en la cual expone lo siguiente: ”Vengo a denunciar que en estos momentos en que se desplazaba al parque infantil de la Urbanización, cuando fui llamando por un grupo de muchachos entre los que se encontraba DATOS OMITIDOS, yo me acerque donde ellos estaban y sin motivo justificado, me pregunto que me pasaba, yo le dije que nada, fue cuando comenzaron a golpearme, me tumbaron al piso y me dieron punta pie, cuando logre levantarme vi que uno tenia un arma en la mano, no logre a ver si era un cuchillo o un arma de fuego porque me fui del lugar…”.
Corre inserto en el presente asunto Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso en fecha 08 de Julio de 2001, en el cual debajo de unos bancos se consiguieron dos envases de vidrio transparente denominados comúnmente botellas en las cuales se lee Polar Ice, a los cuales se le realizo la respectiva experticia de reconocimiento legal Nº 9700-008-DTP-379 en fecha 10 de Julio de 2001.
Riela entrevista tomada a testigos del hecho: Miguel Eduardo Presutti Gómez, Medina Joseph Jesús, López Meléndez Enderson José y Duran Pargas Alvis Antonio, en la cual ratifican que en efecto si ocurrió la pelea anteriormente indicada.
Riela Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-5709 de fecha 09 de Julio de 2001, realizado por el Dr. Lisandro Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, quien deja constancias de las siguientes lesiones: “Contusión fuerte en la región nasal. Equimosis infraorbitaria izquierda y en la región retroauricular izquierda. Equimosis en la región escapular derecha… Tiempo de curación: En doce a quince días, salvo complicaciones… cicatrices: no…”. Requirió asistencia médica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 08 de Julio de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 08 de Julio de 2001, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales de Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Juan del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Depablos Jiménez William José, en contra de el Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en los artículos 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA ABG. MARIBEL SIRA