REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001597
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes y Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente: DATOS OMITIDOS. (De la verificación del sistema Juris 2000, el adolescente no presenta otras causas ante este Circuito). REPRESENTANTE LEGAL: DATOS OMITIDOS. VICTIMA: DATOS OMITIDOS. Asistido por la DEFENSA PÙBLICA: Abg. Mariela Lameda. Se le imputo el DELITO:

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE
APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 22-11-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas Caldera, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala funcionario Alexander Torres, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, solo por este acto por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS acompañado de sus representantes legales, previamente identificados al inicio del acta. Presente la Defensa Pública Abg. Mariela Lameda. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación periódica cada 30 días. Asimismo solicito la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al presunto agresor que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo. La victima DATOS OMITIDOS, no va a declarar. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Solicito la prosecución de la causa, por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a mi representado medida cautelar, establecida en el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuido y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 20-11-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente DATOS OMITIDOS acta de entrevista de la presunta victima, por lo que se les imputa el delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta (30) días y las medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al presunto agresor que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Asimismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISIÓN

Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del las adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta (30) días y las medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al presunto agresor que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA