REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001528

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, en fecha 16/10/2007 a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 22 de Julio de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS

En fecha 22 de Julio de 2002, la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, a cargo para ese momento de la Abg. Rosario Herrera, recibe actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Nº 03, donde remite denuncia de fecha 20-07-02, formulada por la ciudadana: Irma Rosa Boraure Alvarez de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.395.471, en consecuencia expone: “…Vengo a denunciar a una persona que la conozco DATOS OMITIDOS, porque ella y su hija de la cual no se su nombre, agredió a mi hija DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad, teniendo que llevarla al hospital, donde una Doctora la atendió y me dijo que tenia excoriaciones en la cara, dándome una constancia, mi hija me dijo que ella va con una amiga para la casa del novio de la amiga, cuando le cayeron la Caraqueña y su hija a golpes. En diciembre del año pasado ella amenazo a mi hija con golpearla con golpearla o matarla si la veía con su marido, ya que ella piensa que mi hija tiene algo con su marido, lo cual es totalmente mentira, vengo aquí porque temo que esta señora y su hija puedan malograr a mi hija, y para que me ayuden a solucionar este problema, DATOS OMITIDOS y su hija viven en el Lujano, sector Simón Bolívar diagonal a la cancha múltiple…”. Constan en la actuaciones: Acta de Denuncia, Solicitud de Practica de Experticia Medico Legal, Informe Medico Legal como actuaciones de investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 418 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 22 de Julio de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 22 de Julio de 2002, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Nº 03 del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Irma Rosa Boraure Álvarez de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.395.471, en contra de la Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente Maria Alias “La Caraqueña”, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA ABG. MARIBEL SIRA