REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2011-001527
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. VERONICA E. SALCEDO YANEZ, en fecha 19/09/2011 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 24 de la ley especial contra los delitos informáticos, y en virtud de que la investigación se inicio el 10 de Octubre de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 10-10-2007, se recibe denuncia de la adolescente DATOS OMITIDOS, donde dejan constancia de los siguientes: “En el mes de Marzo aproximadamente a las 3:00 pm DATOS OMITIDOS y yo nos dirigimos a su casa y habíamos quedado con unas amigas vernos allá. Luego cuando ellos llegaron y DATOS OMITIDOS estábamos hablando y entramos al cuarto de una amiga en los besos y todo eso los dos queríamos estar juntos. No se pudo porque yo tenia la menstruación y no quería hacer eso así, luego el me dijo que le hiciera “sexo oral” porque el no quería que lo dejara así y yo pues decía que no porque eso me daba asco y no quería hacer eso, muchas veces me insistió y yo le seguí diciendo que no hasta que pues acepte para que me dejara en paz y me dijo que tapara los ojos para que no viera nada y que así era mejor, yo me deje tapar los ojos y el me decía que era un ratito nada mas pues no dure mucho haciendo sexo oral porque eso me daba asco lo hice muy rápido y no me importo dejarlo como fuera. Luego de hay yo fui al baño y me fui a limpiar y le decía a mi amiga que me sentía sucia y que yo misma me doy asco, ella no le importo nada después el se fue y nosotras nos quedamos en si casa hasta que la mama me llevo a su casa, cuando yo le estaba haciendo sexo oral yo me sentí como una foto que tomo de su celular y yo le pregunte y me decía que no hasta una discusión tuvimos por eso y yo no le hable mas porque había sospechado eso, luego de eso el me decía que no me metiera en su vida porque iba a mostrar fotos a todo el mundo y yo no le creía y pues no me importaba lo que el decía, siempre me amenazaba con eso. Al tiempo yo le decía que no estuviera mandando esa foto yo no quería estar rallando y como el termino con su novia empezó a mandar esa foto a todo el mundo el una vez me la mando y yo misma la elimine luego un correo de una chama llamada DATOS OMITIDOS me llevo la foto y todos en mi colegio tenían esa foto y de verdad no se quien mas la tendrá. Cuando me llego esa foto yo lo llame y le decía que como fue capaz de hacerme eso que se paso de verdad que me había desgraciado la vida y el solo me dijo que ese no era su peo que era mió y que el no había mandado supuestamente, la foto desde ese día no supe mas de el y mas nunca lo llame.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO O ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el en el articulo 24 De la ley especial contra los delitos informáticos; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 10 de Octubre de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 10 de Octubre de 2007, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Décima Octava de la Circunscripción deL Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO O ADOLESCENTE, previsto en el en el articulo 24 de la ley especial contra los delitos informáticos y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA ABG. MARIBEL SIRA