REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001323
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en fecha 25/10/2006 a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS (se desconocen apellidos), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 05 de Febrero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 05 de Febrero de 2001, la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, a cargo de la Abg. Anamalia Socorro Valera, recibe actuaciones provenientes del Servicio Estadal de Protección al Menor SEAM (Cabudare) con relación a una denuncia en fecha 26/01/2001, formulada por la ciudadana Sira de D`Lucas cedula de identidad Nº V-7.381.116 y el ciudadano Carlos D`Lucas, en presentación de su hija DATOS OMITIDOS, estudiante de 7mo grado quienes expusieron que su hija fue agredida a la salida del liceo…” Se apertura que la investigación, consta en las actuaciones Constancia Medica Expedida por el AMB. Urb. lll “Don Felipe Ponte” quien fue atendida por la medico de guardia Tania Martínez Matricula Nº 4285, 48853 la cual le diagnostico a la adolescente agredida DATOS OMITIDOS “Hematoma en hemitorax derecho y excoriación en el cuello y espalda posterior a “Riña” entre desconocidos que la interceptaron cuando se dirigía a su casa. Primer Reconocimiento Medico Legal de fecha 05-02-2001 practicado a la adolescente De Lucha Hurtado Karla Azareth, realizado por el Dr. José Motta Bravo del cual se desprende:…” Contusión cervical. Contusión nasal. Contusión en ambos brazos y en epigastrio. Lesiones De Mediana Gravedad, ocasionadas con Algo Contundente (…) requiere para su curación salvo complicaciones secundarias de Quince a Dieciocho Días, con asistencia medica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de quince a dieciocho días”. Se ordeno la practica del primer examen medico forense como única actuación de investigación. No dictándose mas providencias ni ordenándose diligencias de investigación. La Fiscal Décimo Octava Abg. Rosario Herrera notifica a Tribunal de Control Sección Adolescente en fecha 30 de Julio de 2002.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículos 415 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 05 de Febrero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 05 de Febrero de 2001, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Servicio Estadal de Protección al Menor SEAM (Cabudare), mediante denuncia formulada por la ciudadana Sira de D`Lucas cedula de identidad Nº V-7.381.116 y el ciudadano Carlos D`Lucas, en contra de la Adolescente DATOS OMITIDOS (se desconocen sus apellidos), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS (se desconocen sus apellidos), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS (se desconocen sus apellidos), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA ABG. MARIBEL SIRA
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