REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Noviembre del 2011

ASUNTO: KP01-D-2008-000468
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;

Visto escrito de Acusación, presentada por el Fiscal 19 del Ministerio Publico, en fecha 17-06-2009 y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 07-11-2011, en contra del Joven acusado DATOS OMITIDOS. El joven acusado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Zonia Almarza

LOS HECHOS IMPUTADOS

PRIMERO: El Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 15-04-2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela quienes expresan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo las 6:30 horas del día 14 de abril del presente año, salimos de comisión en el vehiculo militar marca Nissan signado con el Nº 046, en funciones de seguridad ciudadana, para el punto de control fijo ubicado en la Urb. Macias Mújica de esta ciudad con la finalidad de efectuar patrullaje por los diferentes sectores, siendo las 8:25 horas de la noche nos encontrábamos realizando patrullaje por los alrededores del Centro comercial El Recreo, específicamente en la carrera 4 saliendo del referido centro comercial avistamos a un ciudadano que venia corriendo hacia el centro comercial y se detuvo informándonos que hace unos cinco minutos le habían robado el celular y golpeado por dos ciudadanos y tenían gorras, en ese momento le dijimos al ciudadano agraviado que se montara en la patrulla para efectuar un patrullaje por la zona y específicamente por la carrera 4 entre calle 5 y 6, callejón Raúl Liote del Barrio San José, detrás del referido centro comercial se observo a dos ciudadanos entrando por el callejón con las mismas características que nos había dicho el denunciante, luego se le dio la voz de alto e identificándose como funcionarios a los ciudadanos haciendo caso omiso y saliendo en veloz carrera hacia dentro del callejón sin salida en ese momento se presento una persecución logrando capturarlos, rápidamente se le realizo un chequeo corporal a los ciudadanos capturados, quedando identificados como: DATOS OMITIDOS.

SEGUNDO: En fecha 02-05-2008, se realizo audiencia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente DATOS OMITIDOS por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponen medidas cautelares del artículo 582 literal “b”,”c”y”f” de la LOPNNA,

Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

El día 07-11-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de sala Francisco Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensora publica Abg. Zonia Almarza. Presente el joven DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven DATOS OMITIDOS, calificando los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, Así mismo solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años que deberán ser cumplidas de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626, en relación con el artículo 622 en sus literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, de la Ley In comento. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado DATOS OMITIDOS de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara. A lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “No deseo declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa Niega, rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalia del ministerio publico, de acuerdo al principio de comunidad de prueba todo lo que le favorezca a mi patrocinado, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “Deseo irme a juicio”.

En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal, solicito sea incorporado las siguientes declaraciones y testimonios los mismos constan a l folio 58,59 y 60 del presente asunto.-

TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado DATOS OMITIDOS, a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO, del joven DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se mantiene y extiende la medida de presentación periódica cada 60 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal C de la LOPNNA.
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA