REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000780
ASUNTO : KP01-P-2003-000780
Revisado el presente asunto, y visto el contenido del Oficio N° 00102-2011 a los folios 102 al 114, de la última pieza del referido asunto, de ING. MANAURE HERNÁNDEZ BARONE, Presidente de la Fundación Para el Avance Social “FUNDAVANZA”, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo, en la sede de la Prefectura comunitaria ubicada en Barrio La Guasima, de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, del Estado Carabobo, a nombre del penado JERRY JOSÉ RODRÍGUEZ VINAZCO, titular de la cédula de identidad 14.838.351, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.
Este Tribunal observa:
PRIMERO: Según computo de fecha 19 de Agosto de 2011, inserto a los folios 32 y 33, de la última pieza, del referido asunto; se evidencia que el penado JERRY JOSÉ RODRÍGUEZ VINAZCO, titular de la cédula de identidad 14.838.351, cumple la totalidad de la pena en fecha 10/04/2011. desprendido del cómputo de pena se evidencia que el penado SOLO PORDRÁ OPTAR A LA RACIA DE CONFINAMIENTO AL TENER CUMPLIDO LAS ¾ PARTES DE LA PENA IMPUESTA, QUE SERÍA 06 AÑOS Y NUEVE (09) MESES, A PARTIR DEL 10/01/2009, CONFORME AL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: En fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal otorgó al penado: JERRY JOSÉ RODRÍGUEZ VINAZCO, titular de la cédula de identidad 14.838.351, la GRACIA DE CONFINAMIENTO, en fecha 17 de diciembre de 2010, inserto a los folios 62 al 64, de la última pieza del referido asunto, por el lapso de CINCO (05) MESES, con la Obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, así como no salir del mencionado espacio geográfico donde fue confinado SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL,
TERCERO: Cursa a los folios 102 al 114 de la ultima pieza, del referido asunto Oficio N° 00102-2011 de ING. MANAURE HERNÁNDEZ BARONE, Presidente de la Fundación Para el Avance Social “FUNDAVANZA”, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo, en la sede de la Prefectura comunitaria ubicada en Barrio La Guasima, de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, del Estado Carabobo, a nombre del penado JERRY JOSÉ RODRÍGUEZ VINAZCO, titular de la cédula de identidad 14.838.351, donde se evidencia según actas de presentación que el penado finalizó el Régimen de Pruebas Y la totalidad de la pena impuesta, CINCO (05) MESES.
En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: JERRY JOSÉ RODRÍGUEZ VINAZCO, titular de la cédula de identidad 14.838.351, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la GRACIA DE CONFINAMIENTO al penado: JERRY JOSÉ RODRÍGUEZ VINAZCO, titular de la cédula de identidad 14.838.351. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Primera Autoridad de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, del Estado Carabobo, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION NRO.4.
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
|