REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005382
ASUNTO : KP01-P-2006-005382

REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionada con el penado JOGLIS ANTONIO OLIVARES OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 19.323.214, de 19 años de edad, nacido el 27-07-1987, en Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de Zulia Olivares y padre desconocido y domiciliado en el Barrio La Paz, sector 2, casa N° 5, cerca de la parada de la Ruta 13, Barquisimeto, Estado Lara; fue condenado en fecha 30-03-2007, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal,este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró:
TRABAJO
ARTESANIA : En el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental desde el 25.07.2009 hasta el 24.11.2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco Días a la semana, que representa como tiempo a redimir de: DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS , tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: UN (1) AÑO, UN (1) MESE Y VENTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS , lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo al penado JOGLIS ANTONIO OLIVARES OLIVARES, por el lapso de : UN (1) AÑO, UN (1) MESE Y VENTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS , que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 03, 05 y Primer Aparte del Artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese Nuevo Cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04

ABG. ALICIA OLIVARES
EL SECRETARIO