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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
 Barquisimeto, 10 de noviembre de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2004-000983
 ASUNTO 		: KP01-P-2004-000983
 
 Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCIA, C.I. N° 17.104.635, venezolano,  de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 15/10/1982, hijo de Ana Rosa García y Jhonny Rafael Colmenarez, residenciado en Urbanización La Sábila, manzana B-22, casa N° 7, Barquisimeto, Estado Lara, condenado en fecha 29/06/2005, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 09 del al ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, (derogado) más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
 
 1.- El penado fue condenado, por el Tribunal de por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 09 del al ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, (derogado) más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.
 
 2.-Consta en cómputo de pena (REFORMADO) de fecha 07 de Noviembre de 2011, que corresponde  a los 03 y 04 de la última pieza del referido asunto, que el penado opta a la gracia del confinamiento a partir del  11/09/2011
 
 El artículo 20 del  Código  Penal  establece:
 
 “…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.
 
 4.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de las ¾ partes de la pena que le queda por cumplir, el cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍA, es decir la ¾  parte de la pena siendo esta UN (1) AÑO UN (1) MES OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS extinguiendo la pena el día dieciocho (18) diciembre 2012
 
 
 5.- Consta a los folios 505 y 506 de la segunda pieza, del referido asunto; Constancia de Residencia Familiar,  PROCEDENTE DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MORÁN  donde va ha residir el penado,  esta dirección se encuentra ubicada de la siguiente manera:  CALLE 3, SECTOR SANTA MARÍA DEL CEMENTERIO, EL TOCUYO, ESTADO LARA, en cual reside un familiar directo.
 
 6.- Consta al folio 193, de la primera pieza, del referido asunto constancia de LOS ANTECEDENTES PENALES expedida en fecha 27 de marzo de 2006 a  JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCIA, C.I. N° 17.104.635,
 
 7. Consta pronunciamiento Junta de conducta donde deja constancia que el referido ciudadano tiene CONDUCTA EJEMPLAR  DENTRO DE LA DIRECCION DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA
 
 En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado  cumple  con los requisitos para optar a la gracia del confinamiento en razón  de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
 
 DECISION:
 
 En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas,  de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero  del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 56 del Código Penal,   tomando en consideración que el penado  cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,  OTORGA AL PENADO: JHONNY RAFAEL COLMENAREZ GARCIA, C.I. N° 17.104.635, venezolano,  de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 15/10/1982, hijo de Ana Rosa García y Jhonny Rafael Colmenarez, el cual DEBERÁ RESIDIR en LA CALLE 03, SECTOR SANTA MARÍA DEL CEMENTERIO, EL TOCUYO, ESTADO LARA, le otorga la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de UN (1) AÑO UN (1) MES OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS pena que se le EXTINGUE LA PENA EN FECHA  18.12.2012  con la obligación de presentarse ante la  Primera Autoridad Civil DE (LA PREFECTURA)  del Municipio Moran del Estado  Lara , cada  quince (15 ) días quien deberá notificar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciaria  General de Venezuela  San Juan de los Morros , quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata.
 
 LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 04
 
 
 ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ.			LA SECRETARIA
 
 
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