REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-011082
ACUMULADO: KP01-P-2007-000664
REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado JHONNY ANTONIO CAMPOS VÁSQUEZ, C.I.V-Nº 17.017.898, por el asunto KP01-P-2007-000664, en fecha 27 de Noviembre del 2006, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 12, Extensión Carora del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y por el asunto KP01-P-2008-011082, en fecha 06 de Agosto del 2008, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 12, Extensión Carora del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:

"El culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...".

En fecha 03 de Febrero del 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acumulo las penas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de dos (02) años de prisión, se le sumarán la mitad del tiempo de la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que resulta nueve (09) meses de prisión, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de Noviembre del 2011, Folio Nº 67, Pieza Nº 02, en relación al penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que el identificado penado realizo la siguiente actividad:

TRABAJO

Artesanía: En el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desde el 13/01/2011 hasta el 15/11/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (05) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las referidas labores representan como tiempo a redimir de: diez (10) meses y dos (02) días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: cinco (05) meses y un (01) día, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal en Función de Ejecución 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JHONNY ANTONIO CAMPOS VÁSQUEZ, C.I.V-Nº 17.017.898, por el lapso de cinco (05) meses y un (01) día, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 03, 05 y Primer Aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA