REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-008675
ACUMULADO: KP01-P-2009-001816
ACUMULADO: KP01-P-2003-001653
REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado ERNESTO JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, C.I.V-Nº 15.884.177, por el asunto KP01-P-2003-001653, en fecha 20 de Diciembre del 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el asunto KP01-P-2009-001816, en fecha 15 de Mayo del 2009, el Tribunal de Juicio Nº 05, de este Circuito, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo Improcedente la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 03, para acumularlo al KP01-P-2007-008675, ya que el delito objeto de este proceso seguido al ciudadano ERNESTO JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, C.I.V-Nº 15.884.177, es Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, que contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, Por lo que siendo este el delito mas grave, no es procedente la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 03, para acumularlo al KP01-P-2007-008675. Así se establece, por el asunto KP01-P-2007-008675, en fecha 21 de Enero del 2010, el Tribunal de Juicio Nº 05, de este Circuito, Acumulo el Asunto Nº KP01-P-2009-001816, que cursa por ante el Tribunal de Juicio Nº 03, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, C.I.V-Nº 15.884.177, por la presunta comisión de delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 ordinales 01 y 02, del Código Penal Vigente, mientras que el asunto que remite el referido Tribunal se le sigue al ciudadano arriba identificado por la presente comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el articulo 452 ordinal 04 del Código Penal, ahora bien establece el articulo 452, del Código Penal, una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y el articulo 453, establece una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años, siendo el delito de mayor pena el cometido en el Asunto KP01-P-2009-001816, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 70 y 71 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde el conocimiento de las causas al Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito, por lo que debe ordenarse su Acumulación siendo los dos Procedimientos Abreviados. Quedando como principal el asunto más antiguo, es decir el KP01-P-2007-008675. Y por el asunto KP01-P-2007-008675, en fecha 22 de Junio del 2010, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Hurto Agravado, ambos en grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 01 y 02 y artículo 452 ordinal 04, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 todos del Código Penal.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:

"El culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...".

En fecha 13 de Julio del 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acumulo las penas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, se le sumarán la mitad del tiempo de la pena de diez (10) meses de prisión, que resulta cinco (05) meses de prisión, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión.

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de Noviembre del 2011, Folio Nº 27, Pieza Nº 04, en relación al penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que el identificado penado realizo la siguiente actividad:

TRABAJO

Ayudante de Expendeduría: En el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desde el 02/04/2011 hasta el 15/11/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (05) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida labor representa como tiempo a redimir de: siete (07) meses y trece (13) días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: tres (03) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal en Función de Ejecución 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado ERNEST O JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, C.I.V-Nº 15.884.177, por el lapso de tres (03) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 03, 05 y Primer Aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA