REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 24 de Noviembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-006788

OTORGAMIENTO DESTACAMENTO TRABAJO

De la revisión del presente asunto se evidencia que la penada: IBETH ALEXNIS CANELÓN MARÍN, C.I.V-Nº 16.404.768, fue sentenciada en fecha 05 de Marzo del 2010, por el Tribunal de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta…”

Cursa en el asunto auto COMPUTO, de fecha 15 de Junio del 2011, Folio Nº 210, Pieza Nº 02, donde se evidencia que la penada opta al Destacamento de Trabajo a partir del 04 de Marzo del 2011.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a La Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Corresponde verificar los requisitos, visto que efectivamente ha cumplido con el tiempo, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el Beneficio a la penada, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Consta en el asunto autos de, INFORME TÉCNICO Nº 1002-11, de fecha 12 de Noviembre del 2011, Folio Nº 04, Pieza Nº 03, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, San Cristóbal Estado Táchira, en relación a la penada: antes identificada, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de La Formula Alternativa solicitada.
Cursa en el asunto autos de OFERTA DE TRABAJO, Folio Nº 11, Pieza Nº 03, suscrita por la ciudadana Leiden Josefina Pérez, C.I.V-Nº 7.408.443, en su condición de Propietaria del restaurante El Paseo, ubicado en la calle Principal Piedra Azul, Barrio La Alfarería, Barquisimeto Estado Lara, ofreciéndole Oferta de Trabajo a la penada de marras, para que labore como Ayudante de Cocina.

Cursa en el asunto autos de VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 13 Pieza Nº 03, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por la penada ya identificada en autos.

Consta en el asunto autos de, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 30 de Julio del 2011, Folio Nº 14, Pieza Nº 03, suscrito por el Consejo Comunal “Mery Ruiz”, 1ro de Mayo, Parroquia Jose Gregorio Batidas, Municipio Palavecino Estado Lara, donde hace constar que la penada IBETH ALEXNIS CANELÓN MARÍN, C.I.V-Nº 16.404.768, vive en La Manga, Parcela 25, Casa Nº 17, de la Urb. 1ro de Mayo, Parroquia Jose Gregorio Batidas, Municipio Palavecino Estado Lara.

Consta en el asunto autos de CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 12 de Agosto del 2011, Folio Nº 10, Pieza Nº 03, de la ciudadana Marín Nelly Josefina, C.I.V-Nº 7.426.374, en su condición de Madre, residenciada en la Urb. 1ro de Mayo, Parcela 25, Casa Nº 51, Cabudare, Parroquia Jose Gregorio Batidas, Municipio Palavecino Estado Lara, se compromete formalmente en la asistencia y supervisión de la penada Ut Supra, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada.

Consta en el asunto autos de CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 18 de Octubre del 2010, Folio Nº 150, Pieza Nº 02, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que la penada IBETH ALEXNIS CANELÓN MARÍN, C.I.V-Nº 16.404.768, no presenta antecedentes penales por otro asunto distinto al contenido en el presente.

En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que la penada cumple con los requisitos previstos en el artículo antes citado, a los fines del otorgamiento de La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada. Y Así Se Establece.

Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que la identificada penada cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, pasa a Revisar lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1171, de fecha 12 de Junio del 2006 y Sentencia Nº 1325, de fecha 04 de Julio de 2006, lo atinente a el otorgamiento del Trabajo Fuera del Establecimiento como Primera Fórmula Alternativa a gozar por parte del penado antes de que pueda optar a la Segunda Fórmula Alternativa, conforme al Principio de Progresividad del Sistema Penitenciario, el cual según lo señalado en su decisión:
“…lleva intrínseco el desarrollo, la adquisición de destrezas… que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por su puesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello…”.
Así tenemos, que el “Principio de Progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, de modo que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a los beneficios procesales, debe considerar que la finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es Alcanzar la Rehabilitación y Reinserción de los penados en la Sociedad, debiendo entenderse como reinserción del penado, aquel proceso mediante el cual el Estado brinda al individuo las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que procuran reducir los efectos nocivos que producen la privación de libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, pero que en aplicación del Principio de Progresividad, constituyen un CONJUNTO de FASES que van a PERMITIR REVISAR y EVALUAR al estado, el RITMO y GRADO de EVOLUCIÓN que presenta el penado en su proceso de reinserción a la sociedad.

Con atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Otorgar por un Lapso Mínimo de Un (01) año, La Formula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a la segunda Formula como lo es el Régimen Abierto; Y Así Se Decide.

En este orden de ideas, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por favorecer a la penada, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 02 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y en virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, medida prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Trabajo Fuera del Establecimiento, en virtud de lo cual y por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el Lunes 28 de Noviembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº p.m. a 04:ºº p.m., a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
 Trasladarse de manera inmediata al Centro de Pernota Antiguo Internado Judicial Antigua Trece, de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
 No ausentarse de Barquisimeto Estado Lara, sin previa Autorización de este Tribunal.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
 No portar armas.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiéndole consignar constancia de inscripción a su Delegado de Prueba.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta (60) horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal mas cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a la penada IBETH ALEXNIS CANELÓN MARÍN, C.I.V-Nº 16.404.768, por el lapso Mínimo de Un (01) año, el cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Pernota ubicado en el Antiguo Internado Judicial Antigua Trece, de Barquisimeto, Estado Lara.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase a la penada de la presente resolución y entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana (Anexo Femenino) con anexo de la copia certificada de la presente decisión a los fines del Traslado de la Penada al Centro de Pernota. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Pernota ubicado en el Antiguo Internado Judicial Antigua Trece, de Barquisimeto, Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03



ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA