REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2006-005372
ACUMULADO: KP01-P-2006-003778
REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado JAVIER MANUEL NÚÑEZ REQUENA, C.I.V-Nº 14.293.834, por el asunto KP01-P-2006-003778, en fecha 19 de Julio del 2006, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 01 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 03 del Código Penal, y por el asunto KP01-P-2006-005372, en fecha 16 de Enero del 2007, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 06, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 y 6 ordinales 01, 02, y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, así como las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 86 del Código Penal establece lo siguiente:

"Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".

En fecha 06 de Agosto del 2007, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acumulo las penas de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de nueve (09) años de presidio, se le sumarán las dos terceras partes de la otra pena de tres (03) años de presidio, que resulta dos (02) años de presidio, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de once (11) años de presidio.

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de Noviembre del 2011, Folio Nº 64, Pieza Nº 04, en relación al penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que el identificado penado realizo la siguiente actividad:

TRABAJO

Artesano: En el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desde el 03/08/2010 hasta el 15/11/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (05) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida labor representa como tiempo a redimir de: un (01) año tres (03) meses y once (12) días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: siete (07) meses, y veintiún (21) días, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal en Función de Ejecución 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JAVIER MANUEL NÚÑEZ REQUENA, C.I.V-Nº 14.293.834, por el lapso de siete (07) meses, y veintiún (21) días, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 03, 05 y Primer Aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA