REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2000-000071
ACUMULADO: KP01-P-2004-000754
REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado CHERITI KALDUM SALAS, C.I.V-Nº 15.056.575, por el asunto KP01-P-2000-000071, en fecha 01 de Agostó del 2002, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y tres (03) días de presidio, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por imputársele la responsabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Hurto Simple en Grado de Tentativa y Hurto Simple en Grado de Frustración, tipificados en los artículos 408 ordinal 01 y 80 del Código Penal, en relación con los artículos 453 y 80 ejusdem y 37 ibídem y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el asunto KP01-P-2004-000754, en fecha 15 de Noviembre de 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 06, a cumplir la pena de diez (10) años, tres (03) meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 86 del Código Penal establece lo siguiente:

"Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".

En fecha 27 de Febrero del 2007, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acumulo las penas de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de diez (10) años, seis (06) meses y tres (03) días de presidio, se le sumarán las dos terceras partes de la otra pena de diez (10) años, tres (03) meses y veinte (20) días de presidio, que resulta seis (06) años, diez (10) meses, trece (13) días y ocho (08) horas de presidio, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de diecisiete (17) años, cuatro (04) meses, dieciséis (16) días y ocho (08) horas de presidio.

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de Noviembre del 2011, Folio Nº 47, Pieza Nº 09, en relación al penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que el identificado penado realizo la siguiente actividad:

TRABAJO

Artesano: En el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desde el 03/08/2010 hasta el 15/11/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (05) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida labor representa como tiempo a redimir de: un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: siete (07) meses, y veintiún (21) días, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal en Función de Ejecución 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado CHERITI KALDUM SALAS, C.I.V-Nº 15.056.575, por el lapso de siete (07) meses, y veintiún (21) días, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformadad con los artículos 03, 05 y Primer Aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2000-000071
ACUMULADO: KP01-P-2004-000754
REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado CHERITI KALDUM SALAS, C.I.V-Nº 15.056.575, por el asunto KP01-P-2000-000071, en fecha 01 de Agostó del 2002, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y tres (03) días de presidio, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por imputársele la responsabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Hurto Simple en Grado de Tentativa y Hurto Simple en Grado de Frustración, tipificados en los artículos 408 ordinal 01 y 80 del Código Penal, en relación con los artículos 453 y 80 ejusdem y 37 ibídem y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el asunto KP01-P-2004-000754, en fecha 15 de Noviembre de 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 06, a cumplir la pena de diez (10) años, tres (03) meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 86 del Código Penal establece lo siguiente:

"Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".

En fecha 27 de Febrero del 2007, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acumulo las penas de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de diez (10) años, seis (06) meses y tres (03) días de presidio, se le sumarán las dos terceras partes de la otra pena de diez (10) años, tres (03) meses y veinte (20) días de presidio, que resulta seis (06) años, diez (10) meses, trece (13) días y ocho (08) horas de presidio, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de diecisiete (17) años, cuatro (04) meses, dieciséis (16) días y ocho (08) horas de presidio.

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de Noviembre del 2011, Folio Nº 47, Pieza Nº 09, en relación al penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que el identificado penado realizo la siguiente actividad:

TRABAJO

Artesano: En el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desde el 03/08/2010 hasta el 15/11/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (05) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida labor representa como tiempo a redimir de: un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: siete (07) meses, y veintiún (21) días, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal en Función de Ejecución 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado CHERITI KALDUM SALAS, C.I.V-Nº 15.056.575, por el lapso de siete (07) meses, y veintiún (21) días, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformadad con los artículos 03, 05 y Primer Aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA