REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 21 de Noviembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-004114

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el Penado IVÁN JOSÉ PÁEZ TORRES, C.I.V-Nº 16.442.227, en fecha 14 de Marzo del 2008, fue condenado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, contemplado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal derogado.

Revisado el presente asunto y visto el Informe Técnico Nº 184, de fecha 14 de Marzo del 2011, Folio Nº 204, Pieza Nº 01, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Que el Penado no sea REINCIDENTE, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS;
3.- Que el penado, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Que presente OFERTA DE TRABAJO; y
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de los tres (03) años, no podrá serle acordada La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los cinco (05) años, ya que el referido penado fue condenado efectivamente a dos (02) años de prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 184, de fecha 14 de Marzo del 2011, Folio Nº 204, Pieza Nº 01, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado y se realizo la Validez en Términos de Certeza de la Oferta de Trabajo la cual consta en el Informe.

Consta en autos, OFERTA DE TRABAJO, de fecha 09 de Noviembre del año 2011, Folio Nº 05, Pieza Nº 02, suscrita por el ciudadano Carlos Hewstone, en su condición de Jefe de Gestión Humana de la Empresa Levapan Venezolana S.A, ubicada en la carrera 06, con calle 01, zona industrial II, Edificio Levapan, Barquisimeto Estado Lara, RIF. J-08517150-9, por medio de la presente hace constar que el penado arriba identificado, se desempeña actualmente como Empacador.

Cursa en el asunto autos de VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 212, Pieza Nº 01, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado de marras.

Consta en autos, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 09 de Noviembre del año 2011, Folio Nº 04, Pieza Nº 02, suscrita por el Consejo Comunal Centro Histórico Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde hace constar que el Penado IVÁN JOSÉ PÁEZ TORRES, C.I.V-Nº 16.442.227, esta domiciliado en la calle 21, casa Nº 14-37, desde hace 05 años.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de Fecha 14 de Marzo del 2011, Folio Nº 209, Pieza Nº 01, suscrita por la ciudadana Lameda Guaricuco Maria Magdalena, C.I.V-Nº 14.376.953, en su condición de Concubina, residenciada en la calle 21, con carrera 15 y 16, Barquisimeto Estado Lara, donde se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del penado ya identificado en autos, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 184, de fecha 14 de Marzo del 2011, Folio Nº 204, Pieza Nº 01, realizado por un Equipo Técnico, arrojo un Pronóstico Favorable; de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que debe otorgarle al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba, y se le impone las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

1. Comparecer al Tribunal el Miércoles 23 de Noviembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº p.m., a 04:ºº p.m., de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin la autorización del Tribunal.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado IVÁN JOSÉ PÁEZ TORRES, C.I.V-Nº 16.442.227, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar detenido la fecha de la Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 03


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA