REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 03
Barquisimeto, 17 de Noviembre del 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-008535

NEGATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO

Revisado el presente asunto que se le sigue al penado AUDO FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, C.I.V-Nº 13.505.074, donde se evidencia que el penado en fecha 13 de Octubre del 2010, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente acerca de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto que a partir del 13 de Octubre del 2011, opta el identificado penado, se observa:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos Cómputo, de fecha 30 de Septiembre del 2011, Folio Nº 94, que el penado arriba identificado fue condenado a cumplir una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta…”

El Artículo 500 en su tercer aparte establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.…”
2.- Que el interno o interna haya sido CLASIFICADO O CLASIFICADA previamente en el grado de MÍNIMA SEGURIDAD.
3.- Pronóstico de CONDUCTA FAVORABLE del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico…”
4.- “Que alguna Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, otorgada al penado o penada, NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”.

Cursa en el presente asunto Autos de Ejecución de Computo de la Pena, de fecha 30 de Septiembre del 2011, Folio Nº 94, donde se evidencia que el penado opta al Establecimiento Abierto a partir del 13 de Octubre del 2011.

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a La Formula Alternativa de Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.
MOTIVA

Se Verificó a través del Sistema Informático Juris 2000, que el Up Supra presenta Asunto ante el Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito, signado bajo el Nº KP01-P-2009-005724, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 03 del Código Penal, en la cual el 10 de Marzo del 2011, le mantuvieron la Medida de Privación de Libertad, la cual esta cumpliendo en la actualidad en el Centro Penitenciario de la Región Centró Occidental Uribana, igualmente Privado de Libertad ante el referido Juzgado, siendo en este caso Improcedente el Otorgamiento del Beneficio Solicitado ante este Despacho por ser de Imposible Cumplimiento, en virtud que el penado se Encuentra ante otro Tribunal bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Otorgamiento de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena en relación al beneficio correspondiente Solicitado ante este Despacho, al penado AUDO FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, C.I.V-Nº 13.505.074, POR SER DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, en virtud que se Encuentra ante el Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-005724, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 03 del Código Penal.

Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa, Impóngase al penado de la presente resolución, entregándosele Copia Certificada. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, (Uribana), con anexo de la copia certificada de la Decisión.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03




ABG. AMALIO ÁVILA RAMÓN MARCANO

LA SECRETARIA