REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 17 de Noviembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-009981

CONFINAMIENTO

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado JOSÉ GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, C.I.V-Nº 16.585.086, en fecha 12 de Mayo del 2010, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 en relación con el artículo 80, 277, 174 y 470 todos del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Cursa en el Asunto el Computo de la Pena de fecha 14 de Diciembre de 2010, donde consta que la pena que Extingue el día 14 de Noviembre del 2012, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del día 12 de Mayo del 2011, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal: por tener cumplido las tres cuartas ( ¾ ) partes de su condena, observando Conducta Ejemplar, no ser Reincidente, ni es Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro.

Establece el artículo 53 del Código Penal que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la Conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia Penitenciaria por un tiempo o Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".

Establece el artículo 56 del Código Penal que:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente ni al Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia quedara facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Establece el artículo 479 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

01- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las Formulas Alternativas de Cumplimientos de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.

Cursa en autos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 07 de Noviembre del 2011, Folio Nº 154, Pieza Nº 05, emitida por el Consejo Comunal Jose Félix Ribas, Sector 03, Maracay Estado Aragua, donde hacen constar que el referido penado va a residir en la Urb. Jose Félix Ribas, Sector 03, Vereda 19, Casa Nº 05, Maracay Estado Aragua.

Cursa en autos CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR, de fecha 31 de Octubre del año 2011, Folio Nº 151, Pieza Nº 05, emanado por los miembros de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, por medio de la cual se hace constar que el penado JOSÉ GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, C.I.V-Nº 16.585.086, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Establecimiento Penal, ha observado una Conducta Ejemplar.

Cursa en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 31 de Octubre del 2011, Folio Nº 152, Pieza Nº 05, expedida por el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde señala que el referido Penado no presenta antecedentes penales distintos al contenido en el presente asunto.
MOTIVA

En tal sentido, estima este Tribunal de Ejecución Nº 03, que el penado arriba identificado, cumple con los requisitos para optar a la Gracia de Confinamiento al cumplir las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena establecida; No es Reincidente; ni Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro, se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar; Consigno Constancia de Residencia, razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el otorgamiento de la gracia solicitada, por lo que se acuerda concedérsela, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, que sería por tres (03) meses, veintinueve (29) días, hasta el día 13 de Marzo del año 2013, debiéndola cumplir en la dirección siguiente: Urb. Jose Félix Ribas, Sector 03, Vereda 19, Casa Nº 05, Maracay Estado Aragua, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Estado Aragua, o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite Oficio con copia de la decisión; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado JOSÉ GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, C.I.V-Nº 16.585.086, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por tres (03) meses, veintinueve (29) días, hasta el día 13 de Marzo del año 2013, debiéndola cumplir en la dirección siguiente: Urb. Jose Félix Ribas, Sector 03, Vereda 19, Casa Nº 05, Maracay Estado Aragua, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Estado Aragua, o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite Oficio con copia de la decisión, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito.

Líbrese la Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, con copia de la presente Decisión y Oficio al Prefecto del Estado Aragua, igualmente con copia al Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 03



ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA