REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 17 de Noviembre del 2011
Año: 201º y 152º

ASUNTO: KJ01-P-2009-000075

NEGATIVA DESTACAMENTO DE TRABAJO (500 C.O.P.P)

Visto el presente asunto que se sigue al penado JORGE ADALBERTO NEGRETE ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 18.949.692, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal de Ejecución Nº 03, a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 18 de Junio de 2011, Folio Nº 69, Pieza Nº 02, donde se evidencia que el penado JORGE ADALBERTO NEGRETE ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 18.949.692, en fecha 08 de Octubre del 2009, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de nueve (09) años y doce (12) días de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Arma y Explosivos.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta…”

Revisado como a sido el presente asunto, concluye este juzgador que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar La Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento del beneficio solicitado. Y Así Se Establece:

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Consta en Autos INFORME TÉCNICO Nº 361, de fecha 28 de Octubre del 2011, Folio Nº 96, Pieza Nº 02, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, al penado arriba identificado, en el cual el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, para disfrutar de la Formula Alternativa solicitada.

Es el caso, que siendo Desfavorable el Pronostico emitido por el Equipo Técnico sobre el penado JORGE ADALBERTO NEGRETE ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 18.949.692, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles, lo que hace improcedente el otorgamiento de La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, ya que siendo el Equipo Técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al Perfil Psicológico, Área Psicosocial, Laboral, Familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran Desfavorable el pronostico del penado y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado, y es por ello que este Tribunal considera innecesario, a los efectos de este pronunciamiento, la revisión y análisis de los demás requisitos exigidos. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JORGE ADALBERTO NEGRETE ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 18.949.692, todo de conformidad con los artículos 479, 500 ordinal 03 y 509, del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente.

Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al penado y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Líbrese Boletas de Notificación y Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03



ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA