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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
 
 Barquisimeto,  09 de Noviembre de 2011
 Años: 201º y 152º
 ASUNTO: KP01-P-2006-005149
 REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)
 
 Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa relacionada con MOLINA MERCADO LEO DAN, C.I. Nº 19.483.455, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
 
 El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:
 
 “…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
 
 Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal  es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró:
 
 
 
 
 
 TRABAJO
 
 MANUALIDADES: en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa  desde el 08/10/2009 hasta el 23/04/2010 y desde el 19/06/2010 hasta el 30/09/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Cinco Días a la semana, que representa como tiempo a redimir de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y  VEINTISEIS  (26) DIAS,  tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO  (28)  DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio a MOLINA MERCADO LEO DAN, C.I. Nº 19.483.455,  por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO  (28)  DIAS que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3º, 5  y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese  Nuevo Cómputo sumándole la presente redención y Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa  y al penado; al Tribunal vigilante; Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público y a la Defensa;  Cúmplase.
 Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese
 EL JUEZ
 
 ABG. LUIS A. MARTÍNEZ
 EL   SECRETARIO
 
 
 
 
 
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