REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 08 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001853

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los penados JOSE LUIS RAMOS y FANNY ZULAY RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.849.318, y 7.423.978. Constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, los penados fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a quienes se les impuso el objeto de la audiencia, se le dio la palabra a JOSE LUIS RAMOS, quien expuso: “no deseo declarar, es todo”. A FANNY ZULAY RAMOS, quien expuso: “no deseo declarar, es todo”. EL DEFENSOR PRIVADO Abg. Ramón Peréz Linarez, quien expuso: “En efecto en el año 2006 se produjo la decisión condenatoria partiendo desde el momento en que quedó firme o bien desde el momento en el que el Tribunal decretó la firmeza de la misma, ha transcurrido el lapso que prevé el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, sin haber incurrido en las causales de interrupción de la acusación, por lo que alegamos la prescripción de la pena, es todo.” El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Edgar Sánchez, expuso: “Una vez oída la exposición de la defensa técnica, así como de la revisión de las actas en el presente asunto, se puede evidenciar que ciertamente los ciudadanos penados en fecha 28-03-2006 mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos fueron condenados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, donde se evidencia que hasta la presente fecha, que ha transcurrido sobrepasa lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y siendo una obligación del estado venezolano de ejecutar las decisiones de los tribunales correspondientes y como en el presente caso no sucedió, es por lo que esta representación fiscal como órgano que actúa de buena fe, no se opone a que se decrete la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 de la norma legal por considerar que ha transcurrido el tiempo necesario para la procedencia de la misma, es todo”.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, verificada la presente causa y visto que la sentencia se decretó firme el 26/10/2006 y verificada la fecha de las últimas presentaciones por parte de los penados (13/12/2007 y 21/11/2006), se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años, siendo la prescripción de tres (03) años, tal como lo establece en el numeral 1º y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, siendo la prescripción de orden público, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de las partes, y declarar la prescripción de la pena a favor de los penados JOSE LUIS RAMOS y FANNY ZULAY RAMOS y ordenar la notifíquese a la víctima. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 del Código Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y del fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a favor de los penados JOSE LUIS RAMOS y FANNY ZULAY RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.849.318, y 7.423.978, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 470 del Código Penal derogado. Se ordena notificar a la víctima. Las demás partes quedaron notificadas. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial a los fines de su conservación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

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