REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001237

Actualizado el cómputo de la pena en la presente causa, este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
El penado WILLIAM ANTONIO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.720.279, soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 02-03-1974, de 37 años de edad, con domicilio en el Caserío Tierra Antonio, Municipio Moran, quien fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1996, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal, sobre quien pesaba orden de aprehensión.
Aprehendido como fue se realizó audiencia en fecha 23/11/2011, donde se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y la actualización del cómputo de la pena a los fines de determinar la pena cumplida y lo que le faltaba por cumplir. En tal sentido realizado el cómputo de la pena en fecha 24/11/2011, se dejó constancia que el penado entró detenido preventivamente el 22/06/1994 y salió en libertad en fecha 03/07/1995, en fecha 06/11/2000 se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 21/11/2011, permaneciendo detenido por TRES (03) DIAS, que se le sumaron al lapso detenido anteriormente, para un total de pena cumplida de UN (01) AÑO y CATORCE (14) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su numeral 1º “Las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa. El mismo artículo establece en su aparte segundo que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde que quedó firme la sentencia.
Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia en el mes de julio de 1995, siendo que de la pena principal impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaba por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, por cuanto verificado que al 24/11/2011 han transcurrido más de DIECISEIS (16) AÑOS, se concluye que han transcurrido más del tiempo pautado para la prescripción de la pena, siendo que es de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS; tiempo resultante de la suma de la pena que le faltaba por cumplir más la mitad de la misma. Atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal arriba citada, y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal declara prescrita la pena. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA PRESCRITA LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR, que es de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, impuesta a WILLIAM ANTONIO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.720.279. Se ordenó la libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificación, remítase una vez firme la presente causa al archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-